Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 a 15 de marzo de 2015)

TS. Se establece que el primer apellido de un niño sea el de la madre y no el del padre por interés del menor.

Registro civil. Paternidad y filiación. Orden de los apellidos.El menor llevaba los dos apellidos de la madre desde que nació, pero, cuando tenía dos años y medio, el padre interpuso una demanda reclamando la paternidad y el cambio de orden de los apellidos para que (a falta de acuerdo) el primero fuese el suyo y el segundo el de la madre. La sentencia de instancia aplicó la norma general vigente en aquella fecha, que establece que la filiación determina el orden de los apellidos, aunque los hijos cuando alcancen la mayoría de edad o la emancipación puedan alterarlo, apoyándose en el artículo 109 del Código Civil, la Ley del Registro Civil y el Reglamento del Registro Civil. El Supremo señala que cuando está en cuestión el interés superior del menor "la respuesta no puede ser de interpretación literal de la norma" y aunque la ley del Registro Civil 20/2011, que acaba con la prevalencia del apellido paterno frente al materno, no entró en vigor hasta el 21 de julio de 2014 por razones estructurales y organizativas del nuevo Registro Civil, autoriza una interpretación correctora de la antigua (aplicable al caso), porque en los aspectos sustantivos la vigencia constitucional de los principios que la inspiran sí están en vigor, así como la ley orgánica 3/2007 de igualdad de trato entre hombre y mujeres. Se establece que el progenitor reclamó la paternidad de forma tardía, cuando el hijo estaba escolarizado y que, además de utilizar el primer apellido de su madre desde su nacimiento, no había tenido una relación personal con su padre. En estas circunstancias es identificable el interés del menor en seguir manteniendo su nombre y en este caso su primer apellido materno, al ser conocido por el mismo en los diferentes ámbitos familiar, social o escolar (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de febrero de 2015, recurso 2923/2013)

TS. El maltrato psicológico puede ser causa de desheredación.

Sucesiones. Herencia. Causas de desheredación. Maltrato psicológico como supuesto de maltrato de obra. Doctrina jurisprudencial aplicable. Tras la sentencia del juez de primera instancia que entendió que el daño psicológico no estaba incluido en el artículo 853.2 del Código Civil, como causa de desheredación, el Tribunal Supremo señala que en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra del artículo 853.2 del Código civil, y por tanto considerar como justa causa de desheredación no sólo el maltrato físico, sino que igualmente se está refiriendo al maltrato psicológico. (Vid., en el mismo sentido, STS, de 26 de junio de 1995, recurso n.º 631/1992 y, SAP de Málaga, de 30 de marzo de 2011, recurso n.º 1173/2009, que se recurre en esta sentencia y, en sentido contrario, STS, de 28 de junio de 1993, recurso n.º 3105/1990). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de enero de 2015, recurso 2199/2013)

TS. Se exime a un padre de pagar la pensión por su hijo por carecer de ingresos.

Derecho de familia. Alimentos en favor de los hijos menores. Mínimo vital. Suspensión.  La sentencia tiene que ver con lo que la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales denomina mínimo vital que se garantiza en función de una prestación alimenticia a favor de los menores que suele oscilar entre los 150 y 200 euros en que suele fijarse por los Tribunales a pesar de que el progenitor no tenga ingresos. Lo normal será fijar siempre un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante. Ahora bien , como ocurre en este caso, la obligación cesa "cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades que viene siendo atendidas por sus familiares y amigos, y por tanto procede suspender temporalmente la pensión alimenticia hasta que el apelante obtenga ingresos de un trabajo remunerado o sea beneficiario de algún tipo de pensión, subsidio o cualesquiera otras prestaciones, momento en el que volverá a reanudarse.(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 02 de marzo de 2015, recurso 735/2014)

TS. Consideración del beneficiario por el testador con un usufructo como heredero a efectos de responder de las deudas de la herencia.

Sucesiones. Pago de deudas de la herencia. Individualización del heredero: supuesto de la institución en usufructo de la herencia. Criterios de interpretación. La cuestión que se plantea consiste en si un beneficiario por el testador con un usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, debe ser considerado heredero y, por tanto, conforme a la posición jurídica de dicha calificación responder de las deudas de la herencia. Para resolverlo, se tienen en cuenta una serie de criterios interpretativos: la prevalencia de la voluntad realmente querida por el testador en la declaración testamentaria, respecto de los términos empleados para su articulación; la necesidad de respetar el estatuto básico y peculiar de la posición jurídica que asume el heredero y que la voluntad del testador no puede desnaturalizar, y por último, el llamamiento a una cuota o a un bien determinado de la herencia implican la presunción de herencia o de legado, respectivamente. La aplicación de estos criterios conducen a que, el instituido en el usufructo de la herencia no deba tener la consideración de heredero de la misma. El contenido del llamamiento del beneficiario a la herencia le aleja de la cualidad del título que sustenta la posición del heredero, esto es, la titularidad global de los derechos y obligaciones del causante, para quedar configurado en una atribución patrimonial concreta, el usufructo de la herencia. Atribución que, además, carece de existencia jurídica previa en el contenido patrimonial de la herencia, pues se constituye ex novo por voluntad expresa del testador, de forma que el modo de subentrar del usufructuario en el fenómeno sucesorio le diferencia claramente de la posición central que asume el heredero en sus principales manifestaciones. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de diciembre de 2014, recurso 2767/2012)

TS. Es obligación exclusiva del promotor-vendedor de vivienda depositar las cantidades anticipadas en una cuenta especial, al efecto designada.

La ley impone al promotor la obligación de depositar las cantidades anticipadas en una cuenta especial, al efecto designada, pero nunca impone dicha obligación al comprador. Si el ingreso de las cantidades anticipadas se efectúa en cuenta diferente de la especificada en la póliza de seguros, ello es una cuestión a dirimir entre la aseguradora y la parte vendedora. En el presente caso, en los contratos de compraventa, era la parte vendedora la que se comprometía a ingresar las cantidades percibidas en la cuenta especial. No puede pretender la aseguradora que los derechos reconocidos legalmente al comprador puedan renunciarse en la póliza de seguros, que firma como asegurado, que no tomador. El hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que legalmente se impone al vendedor, siendo irrenunciable el derecho del comprador a que las cantidades ingresadas en esa cuenta especial queden así aseguradas, por lo que no puede establecer la póliza el desplazamiento al comprador de una obligación que solo corresponde al vendedor, dada la irrenunciabilidad mencionada, de lo que se deduce que no cabe entender excluida la cobertura del seguro. Se declara como doctrina jurisprudencial, que es obligación exclusiva del promotor-vendedor ingresar las cantidades anticipadas por los compradores en la cuenta especial que el referido promotor debe abrir, y que la irrenunciabilidad de los derechos por el comprador, impide que en el contrato que asegure o avale las cantidades anticipadas, se pueda imponer al comprador la obligación de depositar las cantidades en la cuenta especial. Por ello, no se puede condicionar el derecho del comprador a la restitución de las cantidades anticipadas al ingreso de las mismas en la cuenta especial. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de enero de 2015, recurso 2300/2012)

TS. Responsabilidad extracontractual. Culpa de la víctima. Control de la situación.

En ningún momento se niega la existencia de responsabilidad derivada de la organización de festejos populares sino que, dadas las circunstancias del caso, se concluye que existe culpa exclusiva de la víctima en cuanto accedió al escenario móvil -que no estaba instalado para ser ocupado por el público- salvando un desnivel, haciéndolo bajo su responsabilidad y con conocimiento de que carecía de vallado; siendo así que en todo caso el accidente no se produjo por la caída, rotura o, en definitiva, defecto de la plataforma instalada, sino al precipitarse desde la misma la demandante, que había asumido de ese modo el riesgo inherente a su actuación. La jurisprudencia ha precisado la importancia que en orden a la culpabilidad exclusiva de la víctima ha de darse al «control de la situación» que puede corresponderle en cada caso. La «competencia de la víctima» es uno de los criterios a tener en cuenta a la hora de valorar la imputabilidad objetiva del resultado lesivo al agente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de febrero de 2015, recurso 3364/2012)

TS. Responsabilidad civil. Contagio del VIH en transfusión de sangre. Prescripción de la acción. Dies a quo. Indemnización. Exclusión de responsabilidad de la Administración.

En los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas o psíquicas susceptibles de curación o mejora, mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o de alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse en conocer el alcance o efecto definitivo de estas, consecuente al tratamiento que de las mismas se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación de dies a quo, para la computación del plazo prescriptivo de la acción, ha de determinarlo el juzgador de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica. La determinación de este día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación. De igual manera, la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales tampoco tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba, solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 2 de febrero de 2015, recurso 3417/2012)

TJUE. Menores. Responsabilidad parental. Traslado de un menor por uno de sus padres de un estado miembro a otro. Régimen de visitas. Competencia judicial. Cooperación judicial en materia civil.

El artículo 11, apartados 7 y 8, del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a que un Estado miembro atribuya a un tribunal especializado la competencia para examinar las cuestiones de restitución o de custodia del menor en el marco del procedimiento previsto por esas disposiciones incluso cuando un órgano jurisdiccional ya conozca por otra parte de un procedimiento sobre el fondo acerca de la responsabilidad parental en relación con el menor. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de enero de 2015, recurso 3417/2012)