Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (de 16 a 31 de diciembre de 2014)

TS. Naturaleza y alcance del deslinde administrativo.

Acción declarativa de dominio y deslinde. Fincas incluidas en el catálogo de montes de utilidad pública (ley de montes de 1957). Naturaleza y alcance del deslinde administrativo. Doctrina jurisprudencial aplicable. Limitación del deslinde administrativo efectuado por la Administración, así como de la mera inclusión en el Catálogo de Utilidad Pública, como posible título determinante de la propiedad discutida, pues dicho título, de eficacia administrativa, solo otorga presunción posesoria en favor del Patrimonio Forestal del Estado y, en su caso, de la Entidad pública a cuyo nombre figura, pero sin que sea suficiente, por el solo, para rectificar o lesionar el derecho de propiedad de terceros. Presunción posesoria que, por extensión lógica, tampoco permite determinar directamente la naturaleza demanial de la finca enclavada cuyos títulos resulten discutidos. Considerar "que cuando el terreno litigioso se encuentre enclavado en un terreno de naturaleza demanial, es razonable presumir que forma parte de él y que participa de su naturaleza, razón por la cual quien invoque que ha adquirido esa isla tendrá que probar que, al tiempo de celebración del negocio jurídico de adquisición o de inicio de posesión en concepto de dueño, ese terreno no estaba destinado al uso o servicio público", resulta incorrecto porque contradice dos extremos básicos, a saber, la naturaleza del deslinde efectuado, esto es, su alcance meramente presuntivo de la posesión, que no del título de adquisición y, por extensión, su improcedencia a la hora de determinar directamente, o presuntivamente, la naturaleza demanial de la finca en cuestión. Es decir, la confrontación de titularidades no puede dirimirse directa o presuntivamente por el alcance del deslinde administrativo como título de atribución del carácter demanial de la finca discutida. Concurren los presupuestos de la denominada usucapión secundum tabulas, (artículo 35 LH) operándose tanto una inscripción registral, con la debida identificación de la finca, que equivale al justo título en la medida que no ha resultado atacada o impugnada en su validez, como al reconocimiento posesorio registral que permite al titular acceder a la posesión hábil para usucapi. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de noviembre de 2014, recurso 1344/2012)

TS. Plazo para solicitar la ejecución de un pronunciamiento de una sentencia extranjera en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 44/2001

Ejecución de sentencias extranjeras. La solicitud de ejecución de la resolución dictada por un Estado miembro de la UE, al amparo del Reglamento (CE) 44/2001, no tiene un plazo de prescripción o de caducidad propio, sino que ha de aplicársele el previsto para la ejecución de los títulos judiciales. Dado que el Reglamento comunitario no regula el plazo en que ha de pedirse la ejecución de la resolución del Estado miembro en otro, ha de aplicarse subsidiariamente la lex fori [ley del foro] a este aspecto de la solicitud de ejecución. No sería justo que, ante la ausencia de una previsión específica de plazo de prescripción o de caducidad para la solicitud de ejecución de la resolución de un Estado miembro en el régimen del Reglamento (CE) 44/2001, esta solicitud pudiera presentarse en cualquier momento, o en un plazo desproporcionadamente mayor que el previsto para las resoluciones nacionales. Por ello, la Sala considera que el plazo previsto en el art. 518 de la LEC, conforme al cual la acción ejecutiva basada en un título judicial «caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución», es también de aplicación a la solicitud de ejecución de resoluciones de otros Estados miembros en el régimen del Reglamento (CE) 44/2001. Cuando una sentencia contiene varios pronunciamientos condenatorios (por ejemplo, condena al pago de una cantidad principal, los intereses y las costas), las acciones ejecutivas se ejercitan conjuntamente, aunque en ocasiones el ejercicio de alguna de estas acciones requiera la realización de actuaciones preparatorias (como es el caso de las costas, que necesitan ser tasadas, y los intereses, que precisen ser liquidados). El ejercicio de la acción ejecutiva respecto de uno de estos pronunciamientos no excluye la caducidad de las acciones relativas a los demás pronunciamientos que no hayan sido ejercitadas en plazo de cinco años des la firmeza de la resolución. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de octubre de 2014, recurso 460/2013)

TS. Derecho al honor y derecho de rectificación.

Fotografía de una persona publicada en un periódico de ámbito nacional, asociada erróneamente a una noticia sobre corrupción de gran relevancia. El periódico recurre ante la Sala al considerar que la sentencia recurrida infringe las normas de valoración de la prueba, resultando insuficiente la rectificación producida. En este sentido, la Sala estima este motivo porque la valoración que se efectúa en la sentencia recurrida acerca de si el diario rectificó cumplidamente o no la noticia publicada, debe calificarse de errónea pues la sentencia concluye que la rectificación, por "el contexto, la manera de su redacción aun cuando parte del mismo refleje el contenido de la carta de rectificación remitida en su momento por el actor, no ofrecen al lector la convicción de que se está rectificando la noticia errónea". Sin embargo, basta comparar el texto enviado por el demandante al periódico con el contenido publicado por este para comprobar que sí se efectuó la rectificación interesada, pues se incluyó en el texto de rectificación el contenido íntegro que el demandante incluyó en su carta. Por otra parte, debe decidirse si, a pesar de haberse producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, debe prevalecer sobre éste el derecho a la libertad de información de la sociedad mercantil demandada. La libertad de información, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Dado que la información transmitida por el periódico en cuanto a que el rostro del demandante era el que se correspondía con la persona investigada  por corrupción en el "caso gürtel", fue inveraz, debe darse prevalencia al derecho al honor del demandante. Respecto a la cuantía de la indemnización, teniendo en cuenta que sí hubo una efectiva rectificación de la información publicada por el diario, se rebaja el importe de 6000 a 4000 euros. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de septiembre de 2014, recurso 2579/2012)

TS. Contratos. Aplicabilidad de la cláusula rebus sic stantibus. Arrendamiento de edificio destinado a actividad hotelera. Desequilibrio de las prestaciones como consecuencia de la crisis económica.

En la actualidad, se ha producido un cambio progresivo de la concepción tradicional de la cláusula rebus sic stantibus en torno a un marco de aplicación sumamente restrictivo, concorde con una caracterización singular de la cláusula, de «peligrosa» o «cautelosa» admisión, y con una formulación rígida de sus requisitos de aplicación: «alteración extraordinaria», «desproporción desorbitante» y circunstancias «radicalmente imprevisibles». Por contra, en la línea del necesario ajuste o adaptación de las instituciones a la realidad social del momento, así como al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, la valoración del régimen de aplicación de esta figura tiende a una configuración plenamente normalizada en donde su necesaria aplicación prudente no deriva de la anterior caracterización, sino de su ineludible aplicación casuística, de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico, y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal de la relación negocial derivada de su imprevisibilidad contractual y de la ruptura de la base económica del contrato, con la consiguiente excesiva onerosidad para la parte contractual afectada. Esta tendencia hacia la aplicación normalizada de la figura es reconocible en la jurisprudencia más reciente, en donde se declara que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de octubre de 2014, recurso 2992/2012)

TS. Divorcio. Interés del menor. Solicitud por el Ministerio Fiscal de la guarda y custodia compartida. Denegación por la situación de conflicto entre los padres.

La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial: debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. La redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. Sin embargo, la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de octubre de 2014, recurso 1359/2013)

AP. Contratos. Nulidad. Suscripción de acciones de Bankia en fecha próxima a su rescate. Tramitación paralela de acciones penales. Inexistencia de prejudicialidad penal.

La prejudicialidad debe ser interpretada con carácter restrictivo, de tal manera que solo se acceda a la suspensión cuando el proceso civil no pueda ser resuelto sin la previa resolución del proceso penal, sin que haya lugar a apreciar la prejudicialidad cuando la acción ejercitada en el proceso civil puede resolverse por no encontrarse condicionado o supeditado el fallo por la resolución penal. Siendo la apariencia de solvencia y viabilidad de la suscripción de acciones lo que según el demandante le indujo a comprar acciones a un determinado precio, consideramos que para resolver sobre la pretensión deducida no se precisa que recaiga sentencia en el orden penal que declare que las cuentas presentadas eran falsas, quienes sean sus autores y cuales sus responsabilidades penales o civiles. Es decir, si la imagen de solvencia que se ofreció por Bankia en junio de 2011, no se correspondía a la realidad, no es preciso que exista un previo pronunciamiento penal que determine que ello fue constitutivo de delito y que ello se debió única y exclusivamente por la falsedad de las cuentas del primer semestre de 2011. No puede desconocerse que el demandante está instando la nulidad de un contrato por dolo o por error en el consentimiento, o por incumplimiento radical de normas imperativas, es decir está aludiendo a alguna de las posibilidades del art. 1.265 del CC, y aunque el dolo, como vicio de la voluntad negocial, pueda venir determinado por una conducta insidiosa o maquinación maliciosa de tal entidad que pueda subsumirse en el art. 1.270 del CC, el dolo civil no exige que la conducta sea constitutiva de infracción penal. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de 1 de diciembre de 2014, recurso 496/2014)

JPI. Derecho al honor y a la propia imagen. Intromisión ilegítima. Publicidad del hecho. Daño moral. Moderación de la indemnización. Comentarios lesivos en Twitter. Eliminación de los comentarios y publicación del fallo en la red social.

La acción nuclear para que pueda hablarse de intromisión ilegítima en el derecho al honor, estriba en la divulgación, sin la existencia de ésta, no puede existir imputabilidad alguna, aun detectándose un resultado. A su vez, para apreciar este requisito necesario de divulgación, el acto que ataca el honor ha de darse a conocer a través de medios que permitan llegar el mismo a otras personas, pues sólo así se puede apreciar como segura su divulgación. Ha quedado acreditado en autos que el demandado reiteradamente utiliza expresiones vejatorias frente al actor, que lesionan su honor. Además del uso de dichas expresiones, la reiteración en la utilización de las mismas por parte del demandado frente al actor son muestra clara de la intención de atentar contra el honor ajeno. Dichas expresiones han sido vertidas a través de la red social Twitter, con una evidente trascendencia pública. Ciertamente, la conculcación del derecho al honor nunca podría ser compensada dinerariamente, porque la estima que tiene una persona de sí misma no puede traducirse en dinero, aunque algunas veces pueda ocurrir o parecer lo contrario, por ello, la indemnización entra en el campo de lo que jurisprudencia y doctrina denominan daño moral. Así, la Ley establece que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, y que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma. Teniendo en cuenta lo anterior, el que exista un cruce público de acusaciones y descalificaciones entre el actor y el demandado a través de la red social, e incluso por otros medios, y que el actor no haya procedido a bloquear al otro usuario, y de este modo interrumpir las comunicaciones indeseadas, nos debe llevar a una notoria limitación del importe de la indemnización a favor del actor. (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla, de 24 de noviembre de 2014, recurso 2579/2012)