Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 a 31 de julio de 2015) 

TS. Paternidad y filiación. Acción de impugnación de la filiación por el marido. Quiebra de la presunción legal de paternidad tras la separación de hecho.

Se fija como doctrina jurisprudencial que en los supuestos de impugnación de la filiación por el marido en donde no resulte aplicable la presunción legal de paternidad, por estar los cónyuges separados legalmente o de hecho, ni exista atribución de la filiación al marido por declaración conjunta de ambos cónyuges o reconocimiento de éste al respecto, el régimen de ejercicio de la acción se ajustará a lo dispuesto en el artículo 140 del Código Civil. Este artículo, tras la Reforma de 1981, acoge la acción de impugnación de filiación "stricto sensu", esto es, dirigida a impugnar la filiación determinada por la falta de adecuación con la realidad de la misma, con independencia del título de determinación y en estrecha conexión con la exigencia del principio de verdad biológica. La consecuencia jurídica que se desprende del artículo 140 CC para los supuestos como el presente en donde falta la posesión de estado, es que la acción, en principio, es imprescriptible. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de mayo de 2015, recurso 72/2014)

TS. Nulidad de testamento. Falta de capacidad del testador.

La doctrina sobre la capacidad de un testador es la siguiente: a) la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia. Esto último es esencial en el presente supuesto pues la sentencia recurrida ha motivado de forma completa y cabal que en el testador concurría incapacidad para otorgar testamento en el momento en el que lo otorgó, y esta declaración del estado mental es inamovible en casación. Se reserva el recurso de casación a comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal. Se recurrió la no aceptación de la prueba testifical del Notario y se ejercito la oportuna protesta en primera instancia pero no en la apelación. La parte recurrente era consciente de que en el recurso de apelación se iba a valorar nuevamente la prueba practicada por ser ello la esencia del motivo articulado por la parte apelante. Por tanto, aunque fuese ella beneficiada por la sentencia de primera instancia, tenía un evidente interés en el acervo probatorio a valorar por el Tribunal; con lo que estaba más que justificado que, tras darle traslado del escrito de formalización del recurso de apelación, al presentar el suyo de oposición propusiese todas aquellas pruebas que legalmente fuesen posibles. Si no lo hizo no agotó los remedios procesales que tenía a su alcance y le estaba vedado denunciar ahora indefensión por la denegación de prueba sufrida en la primera instancia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de junio de 2015, recurso 185/2014)

TS. Orden de preferencia del ejercicio de la acción pertinente en un supuesto en donde concurre la acción de impugnación del testamento por preterición de heredero forzoso y la acción de petición de herencia.

Sucesiones. Preterición de heredero. Acción de petición de herencia. Interposición conjunta de la acción de impugnación del testamento por preterición de heredero forzoso y de la acción de petición de herencia. Régimen de aplicación que cabe establecer en el ejercicio conjunto de la acción de preterición de heredero forzoso en sede testamentaria y la propia acción de petición de herencia, particularmente de la posible correlación transitiva en el ejercicio de las mismas. La respuesta,  debe ser negativa, es decir, a favor del reconocimiento del juego autónomo y diferenciado de cada acción. A propósito de la ineficacia testamentaria por la preterición de un heredero forzoso, debe tenerse en cuenta que, pese al tenor literal del art. 814 CC, la acción que se ejercita no se incardina, en sentido técnico, en el marco de una acción de nulidad que provoque la invalidez estructural de lo ordenado por el testador sino que responde, más bien, a la dinámica de las acciones o medidas de resolución propias de la defensa de la intangibilidad cuantitativa de la legítima. De ahí que la causa de la impugnación no sea otra que la propia preterición del heredero forzoso, esto es, heredero legitimario, y que la ineficacia resultante se dirija funcionalmente a purgar los efectos que resulten lesivos de cara al derecho que le asiste al heredero preterido como legitimario del causante. En todo caso, el ejercicio de la acción de preterición de heredero forzoso no condiciona o impide el curso de las otras acciones que también le asisten al heredero en la defensa de sus derechos hereditarios. En relación con la acción de petición de herencia, si bien no viene regulada en nuestro Código Civil, si que resulta claramente referenciada (artículos 192, 1016 y 1021 del Código Civil), nos encontramos ante una verdadera acción que trae causa directa de la propia cualidad del título de heredero, como expresión máxima de su condición, frente a cualquier poseedor de bienes hereditarios que la niegue. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de junio de 2015, recurso 2408/2013)

TS. Filiación. Declaración de paternidad no matrimonial. Litisconsorcio pasivo necesario.

Las acciones para la determinación legal de la filiación son la de reclamación y la de impugnación. Deben acumularse ambas acciones en el caso del ejercicio de la acción de reclamación cuando exista otra contradictoria cuya eficacia haya de ser atacada. Cabe admitir que quien solicita una acción de filiación respecto de una determinada persona, implícitamente está manifestando que no está conforme con la paternidad que se establece en el asiento registral y la estimación de la demanda llevará consigo la consiguiente rectificación. La aparente antinomia entre los artículos 131 y 134 CC se ha resuelto en el sentido de dar una interpretación amplia y de cobertura a este último hasta el punto de catalogarlo como verdadera excepción al primero, ya que el propio artículo 134 permite, sin paliativos, la impugnación de la filiación contradictoria en todo caso, expresión ésta tan elocuente que permite colegir que siempre que la acción de reclamación se ejercite por el hijo o progenitor, es factible la impugnación de una filiación contradictoria ya determinada. Y de esa misma expresión del artículo 134 se ha deducido también que el ejercicio de la acción a que este precepto se refiere provocará el simultáneo ejercicio de la impugnación de la filiación matrimonial que ostenta el hijo del matrimonio demandado, hasta concluir que al permitir en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria se viene a decir que la impugnación es accesoria de la reclamación por ser ambas (filiaciones) contradictorias y no poder subsistir conjuntamente, y, por otro lado, que en modo alguno puede admitirse que se aplique a la acción de reclamación, como acción principal, el plazo de prescripción o caducidad que señala el artículo 137 CC para la de impugnación.  Aun cuando pudiera estimarse implícitamente impugnada la filiación que constaba en el Registro Civil y, por tanto, admitir un pronunciamiento sobre tal impugnación correlativo al correspondiente a la acción de reclamación, ello no puede realizarse sin la presencia de todos los interesados (como claramente establece el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues es principio general de derecho que nadie puede ser condenado sin ser oído, hoy con rango constitucional en virtud del artículo 24.2. A ello añade que la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 de julio de 2015, recurso 1504/2014)

TS. Familia. Guardia y custodia de menores. Prueba pericial. Derecho del menor a ser oído en los procedimientos en que se adoptan estas medidas.

La aparente contradicción entre el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a ser aclarada por la Ley del Menor y por el Convenio sobre Derechos del Niño, en el sentido de que cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio. Igualmente el Tribunal Constitucional señala que para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar la audición, en aras al interés del menor, será preciso que lo resuelva de forma motivada. La audiencia a los menores de doce años no depende de lo que el tribunal piense sobre ellos, sino de que tengan suficiente juicio para opinar sobre su situación, la decisión de la no admisión o la no práctica de exploración la ha de fundar de forma motivada el órgano judicial teniendo en cuenta la situación y evolución del menor y sobre todo los beneficios, ventajas, inconvenientes y utilidad de este instrumento de convicción del juez o tribunal que va a resolver sobre una medida que va a afectar directamente al menor. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de julio de 2015, recurso 1118/2014)

TS. Determinación de la minoría de edad de menores extranjeros en situación irregular. Realización de pruebas tras descartar la veracidad de los documentos oficiales que aseveran la minoría de edad. Reiteración de doctrina jurisprudencial.

Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 de julio de 2015, recurso 341/2014)