Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 a 31 de mayo de 2015) 

TS. Pareja de hecho. Modificación de medidas de hijos menores. Cambio en la atribución del uso de la vivienda familiar.

El uso de la vivienda familiar atribuido judicialmente a uno de los cónyuges en aplicación del artículo 96 CC se configura como un derecho cuya titularidad corresponde al cónyuge al que se ha atribuido el uso, solo o en unión de los hijos, según se infiere del artículo 96 del Código civil, último párrafo. La atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el Art. 96 CC. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de enero de 2015, recurso 2178/2013)

TS. Eficacia civil de resolución del Tribunal Eclesiástico sobre nulidad matrimonial.

Es posible otorgar reconocimiento a las sentencias de nulidad matrimonial o a las dispensas pontificias de matrimonio rato, de matrimonios que ya han sido disueltos por precedentes sentencias civiles de divorcio. Por lo tanto, no son resoluciones inconciliables, no tanto por faltar la identidad objetiva, sino porque sus consecuencias jurídicas no se excluyen recíprocamente en la medida en que los efectos civiles del divorcio no resultan alterados o modificados por la posterior declaración canónica de su nulidad. En el presente caso, se aprecia que el actor fue el que instó ante los Tribunales del Estado el divorcio y se mostró conforme con la pensión compensatoria para, más adelante, acudir a los eclesiásticos postulando la nulidad. Alcanzada ésta, insta ante la jurisdicción estatal la homologación de la sentencia eclesiástica de nulidad, sin solicitar la modificación de la pensión compensatoria. La resolución que da eficacia civil a la dictada por el Tribunal Eclesiástico, da por cierto que la no solicitud de medidas obedece a la existencia y vigencia de las que se acordaron en la sentencia de divorcio. Tal resolución devino firme, de forma que cualquier modificación sólo vendría justificada por la existencia de un cambio sustancial posterior de las circunstancias existentes. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de abril de 2015, recurso 395/2014)

TS. Contrato de compraventa de fincas rústicas para su posterior desarrollo urbanístico. Cláusula rebus sic stantibus.

Contrato de compraventa. Naturaleza del contrato, base negocial y asignación del riesgo derivado. Crisis económica. La concreción funcional y aplicativa de la cláusula rebus sic stantibus se realiza, de un modo objetivado, en atención a la incidencia o alcance que presente el cambio de circunstancias respecto de la asignación contractual del riesgo derivado y del mantenimiento de la base del negocio. En el presente caso, y en relación a la asignación contractual del riesgo derivado, no puede estimarse, en contra de lo alegado por la recurrente que, pese a que la parte vendedora conociera la finalidad urbanizadora que impulsaba la celebración del contrato, la posible fluctuación posterior del valor de mercado, ya al alza o a la baja, que podía afectar a las fincas objeto de la venta quedase excluida del riesgo normal e inherente que debía asumir la parte compradora, conforme a la naturaleza y el contenido negocial del contrato celebrado. En este sentido, la crisis económica de 2008, no comporta, por ella sola, que se derive una aplicación generalizada o automática, de la cláusula rebus sic stantibus a partir de dicho periodo, sino que es necesario que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate. En el presente caso, si bien el contexto de crisis económica señalado ha podido incidir en un retraso de la ejecución del propósito urbanizador de la parte compradora, no obstante, no ha resultado determinante para la frustración de la base negocial del contrato, pues las expectativas del aprovechamiento urbanístico resultante que se derive de las fincas adquiridas y, con ello, la inversión estratégica de la mercantil adquirente, permanecen inalteradas, con la natural dependencia que presenten los flujos u oscilaciones del mercado inmobiliario. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de febrero de 2015, recurso 282/2013) 

TS. Doctrina del levantamiento del velo y protección del derecho de crédito.

La doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial. La estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y la noción del fraude de ley viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe. En este caso, la concreción normativa que revela la doctrina del levantamiento del velo queda referenciada en la protección del derecho de crédito y su necesario entronque con el plano de la responsabilidad patrimonial del deudor, pues se trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar el legítimo pago de la deuda existente. En estos casos, y sin perjuicio de sus presupuestos de aplicación, la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde al conjunto de facultades y acciones que tienen como función facilitar la efectividad del derecho de crédito ante determinadas situaciones en donde la garantía patrimonial del deudor resulta vulnerada. En el presente caso, concurren los presupuestos para la aplicación de la mencionada doctrina, pues el administrador único utilizó la personalidad jurídica societaria como un medio defraudatorio con el fin de eludir el pago de la deuda a favor de la actora. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de marzo de 2015, recurso 226/2013)

TS. Rechaza devolver a un hombre la pensión alimenticia que pagó por su hija tras declararse que no es su padre.

Divorcio. Pensión de alimentos. Inexistencia de relación paterno filial. Acción de cobro de lo indebido. Enriquecimiento injusto. Improcedencia. En situación normal, un pago indebido genera un derecho de crédito en favor del pagador a la devolución de lo indebidamente satisfecho. Según el artículo 1895 CC, cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla. Sin embargo, los alimentos no tienen efectos retroactivos, de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida. No se devuelven los alimentos como tampoco se devuelven los demás efectos asociados a estos derechos y obligaciones propias de las relaciones de los padres con sus hijos mientras se mantengan. En el presente caso, el derecho a los alimentos de la hija existía, por tanto, por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio y como consecuencia de esa apariencia de paternidad el padre hizo frente a todas las obligaciones que le correspondían, entre las que se encontraba no solo la manutención económica, sino la de velar por ella, tenerla en su compañía, educarla, formarla, representarla y administrar sus bienes. Por tanto, los pagos se hicieron como consecuencia de una obligación legalmente impuesta entre quien pagaba y quien se beneficiaba de dicha prestación, y es efectiva hasta que se destruye esta realidad biológica mediante sentencia dictada en proceso de impugnación de la filiación matrimonial, lo que hace inviable la acción formulada de cobro de lo indebido. [Voto particular]. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de abril de 2015, recurso 1254/2013)

TS. Condena a una entidad bancaria a devolver dinero a una cooperativa de viviendas no entregadas.

Cooperativa. Compraventa de viviendas en construcción. Contrato de afianzamiento. Devolución de las cantidades entregadas. Interpretación de la ley 57/1968. La obligación del promotor-vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores, es de carácter esencial mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada, de manera que su incumplimiento facultará al comprador para resolver el contrato e impedirá al vendedor resolverlo si el comprador no atiende los pagos parciales a cuenta del precio. Se ha interpretado el art. 1 de la Ley 57/1968 sobre percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en el sentido de que permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el vendedor y su aseguradora para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas y, también, dirigirse contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento. En este sentido, las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales. El hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que legalmente se impone al vendedor, siendo irrenunciable el derecho del comprador a que las cantidades ingresadas en esa cuenta especial queden así aseguradas, por lo que no puede establecer la póliza el desplazamiento al comprador de una obligación que sólo corresponde al vendedor, dada la irrenunciabilidad mencionada, de lo que se deduce que no cabe entender excluida la cobertura del seguro. Máxime, cuando en el presente caso se pretende eludir la obligación de reintegro respecto de aquellas aportaciones que se ingresaron en una cuenta de la entidad bancaria, distinta de la definida como especial, pero abierta por indicación e interés de la propia entidad bancaria. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de abril de 2015, recurso 520/2013)

TS. La nulidad del contrato principal (aprovechamiento por turnos de un inmueble) debe comportar la nulidad del préstamo accesorio.

Préstamo vinculado a la adquisición de dicho aprovechamiento. Improcedencia de la interpretación literal como criterio preferente y autónomo del proceso interpretativo. Procedencia de la interpretación sistemática y teleológica del contexto normativo. Doctrina jurisprudencial aplicable. Alcance del concepto de exclusividad. A pesar de que el artículo 10 de la Ley 42/1998 de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles solo hablaba de  desistimiento y resolución, en los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, sujetos a la Ley 42/1998, la nulidad del contrato de financiación, a instancia del adquirente, también está comprendida en el artículo 12 de dicho texto legal y por tanto hay extensión de la nulidad del préstamo realizado a los supuestos de ineficacia del art. 10.2, en relación con el art. 12, ambos de la Ley 42/1998. La propia rúbrica del artículo 10, que distingue entre desistimiento y resolución, obedece, en realidad, a un error de la traducción española de la Directiva 1994/47/CE, y en la actualidad, dicha confusión ha sido aclarada por la vigente regulación de la Ley 4/2012 que, incorporando la nueva Directiva 2008/122/CE, contempla un tratamiento unitario del precepto referido al derecho de desistimiento, bien con relación a una información precontractual correcta, o bien incorrecta, diferenciando sólo el cómputo del plazo para su ejercicio. Por todo ello, la nulidad del contrato principal (aprovechamiento por turnos) debe comportar la nulidad del contrato accesorio (el préstamo concedido para financiar el aprovechamiento. Respecto al aspecto relevante para determinar si se da o no la exclusividad en la financiación, a la que se refería el artículo 15 de la Ley 7/1995 (Crédito al consumo) es la falta de libertad por parte del consumidor de acudir a la entidad financiera que él prefiera; es decir, es la empresa la que facilita el cliente a la entidad financiera, sin que el consumidor tenga ninguna posibilidad de elección. En este sentido, se mueve tanto la Ley 16/2011 que actualmente contempla el régimen aplicable a los contratos de crédito al consumo, en donde, conforme a la Directiva 2008/48/CE, se elimina la exigencia misma del pacto de exclusividad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de abril de 2015, recurso 2764/2012)