Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 15 de abril de 2015)

JM. Comercializar perfumes mediante listas de equivalencia con otros de las principales marcas del mercado, supone competencia desleal.

Propiedad industrial. Infracción de la marca registrada.Marca notoria. Comercializar perfumes mediante listas de equivalencia entre los productos ofertados y otros de las principales marcas del mercado, supone competencia desleal e infracción de las marcas registradas. No sólo se facilitaban física u oralmente estas listas, sino que además se facilitaban etiquetas con las equivalencias ofreciéndolos como imitaciones de los perfumes originales. La promoción, oferta, distribución y venta de perfumes de equivalencia en olor a perfumes de las referidas marcas realizada por las demandadas mediante el uso no consentido de las marcas de las actoras, que aparece en los listados de equivalencias suministrados a sus comerciales y que se hacen valer mediante etiquetas en los establecimientos, implica, de una parte, la quiebra del derecho de exclusiva marcario por: a) concurrencia de la doble identidad prevista en el art 9.1.a) RMC y art 34LM ; b) causar confusión (el público o consumidor medio, puede creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa) y c) implicar un aprovechamiento indebido de la notoriedad y causar un menoscabo a sus marcas notorias, y de otra, una explotación de la reputación ajena y de publicidad desleal. (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante, de 14 de enero de 2015, asunto 664/2013)

TJUE. Propiedad intelectual. Derechos de reproducción y distribución. Ausencia de consentimiento de los titulares de los derechos. Conceptos de publicación, agotamiento y objeto.

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que la regla de agotamiento del derecho de distribución no se aplica a una situación en la que una reproducción de una obra protegida, tras haber sido comercializada en la Unión Europea con el consentimiento del titular del derecho de autor, ha sido objeto de una sustitución de su soporte, como, por ejemplo, la transferencia sobre un lienzo de tal reproducción, que aparecía en un póster de papel, y ahora se comercializa de nuevo con esa nueva forma. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 22 de enero de 2015, asunto C-419/13)

TJUE. Competencia judicial. Títulos emitidos por un banco establecido en un Estado miembro, adquiridos por un ciudadano de otro Estado miembro a través de un intermediario establecido en un tercer Estado miembro.

El artículo 15.1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, el demandante que, como consumidor, ha adquirido un título de deuda al portador a un tercero profesional, sin que se haya celebrado un contrato entre dicho consumidor y el emisor de dicho título -lo que corresponde comprobar al tribunal remitente- no puede invocar la competencia establecida en esa disposición para interponer una acción frente a la entidad emisora del mencionado título de deuda basada en las condiciones del empréstito, en el incumplimiento de las obligaciones de información y de control y en la responsabilidad del folleto. El artículo 5.1 a), del citado Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, un demandante que ha adquirido un título de deuda al portador a un tercero, sin que su emisor haya asumido libremente una obligación frente a dicho demandante, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente, no puede invocar la competencia establecida en esta disposición a los fines de la acción interpuesta contra el mencionado emisor basada en las condiciones del empréstito, en el incumplimiento de las obligaciones de información y de control y en la responsabilidad del folleto. El artículo 5.3, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una acción que tiene por objeto que se declare la responsabilidad del emisor de un certificado por el folleto relativo a éste y por el incumplimiento de otras obligaciones jurídicas de información que incumben a dicho emisor, siempre que esta responsabilidad no esté incluida en la materia contractual, en el sentido del artículo 5.1. En virtud del punto 3 del mismo artículo, los tribunales del domicilio del demandante son competentes, en razón de la materialización del daño, para conocer de tal acción, en particular, cuando el daño alegado se materializa directamente en una cuenta bancaria que el demandante tiene en un banco establecido en el territorio de estos tribunales. En el marco de la verificación de la competencia con arreglo al Reglamento n.º 44/2001, no es preciso llevar a cabo una práctica exhaustiva de la prueba relativa a los hechos controvertidos que son relevantes tanto para determinar la competencia como para demostrar la existencia del derecho invocado. No obstante, el tribunal que conoce del asunto puede examinar su competencia internacional a la luz de toda la información de que dispone, incluidas, en su caso, las objeciones expuestas por el demandado. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 28 de enero de 2015, asunto C-375/13)

TJUE. Crédito inmobiliario garantizado con hipoteca. Contratos de adhesión. Nulidad de cláusula compromisoria. Abusividad de las cláusulas. Competencia judicial. Conocimiento por el mismo tribunal de la nulidad del contrato y de la abusividad de la cláusula.

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma procesal nacional en virtud de la cual un tribunal local, competente para conocer de la acción de invalidez de un contrato de adhesión ejercitada por un consumidor, carece de competencia para conocer de la pretensión de dicho consumidor de que se declare el carácter abusivo de cláusulas contractuales contenidas en ese mismo contrato, salvo que resulte que la inhibición del tribunal local conlleva inconvenientes procesales que pueden dificultar excesivamente el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión Europea confiere al consumidor. Incumbe a los tribunales nacionales realizar las verificaciones necesarias al respecto. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 12 de febrero de 2015, asunto C-567/13)

TJUE. Los Estados miembros pueden otorgar al titular de derechos de propiedad intelectual un derecho exclusivo más amplio que el otorgado por la Directiva 2001/29/CE.

Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor. Conforme al artículo 3, apartado 2, letra d), de la Directiva 2001/29, los Estados miembros deberán conceder a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público de las fijaciones de sus emisiones de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija. El concepto de «puesta a disposición del público», forma parte del concepto, más amplio, de «comunicación al público» y abarca las «transmisiones interactivas a la carta», caracterizadas precisamente por el hecho de que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que ella elija. Pero no sucede así con las emisiones transmitidas en directo en Internet, como las controvertidas en el asunto principal. Ni el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29 ni ninguna otra disposición indican que el legislador de la Unión haya querido armonizar y, por tanto, evitar o suprimir posibles diferencias entre las normativas nacionales por lo que se refiere a la naturaleza y el alcance de la protección que los Estados miembros podrían reconocer a los titulares de los derechos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letra d), respecto a determinados actos que no estén expresamente mencionados en dicha disposición. Por tanto, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que extiende el derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión a que se refiere dicho artículo 3, apartado 2, letra d), respecto a los actos de comunicación al público que podrían constituir las transmisiones de encuentros deportivos realizadas directamente en Internet, siempre que tal extensión no afecte a la protección de los derechos de autor. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 26 de marzo de 2015, asunto C-279/13)

AP. Indemnizados por la salmonelosis que sufrieron durante unas vacaciones contratadas.

Contratación de viaje de vacaciones. Incumplimiento contractual. Daño moral. Condenado a una agencia de viajes a indemnizar a un matrimonio por la salmonelosis que sufrieron durante un viaje a la Capadocia. Las molestias ínsitas y naturales a la clase de enfermedad que padecieron los actores les privaron de una parte importante de placer y descanso que son propios de esos periodos de vacaciones. Si bien, no puede hablarse de incumplimiento total, ni de insatisfacción completa del interés del contratante, ni de inhabilidad absoluta de la prestación, sino de una clase de incumplimiento parcial por virtud del cual los contratantes no se vieron propiamente privados de los servicios contratados, sino que los recibieron en condiciones humanas molestas, lo que más bien constituye un incumplimiento generador de daños morales. No es incumplimiento total pues a pesar de contratar un viaje a Turquía que les permitiera permanecer varios días en cada ciudad, y sin embargo el servicio prestado consistió en un circuito de constantes viajes de un lugar a otro en autobús, “los clientes realizaron todo el viaje sin perder ningún servicio, y no desistieron del mismo una vez ocurrido el incidente, sino que lo realizaron en su integridad, por lo que la devolución total del viaje ocasionaría enriquecimiento injusto. La Ley 26/1984 obliga al organizador del viaje a dar a los consumidores un folleto informativo sobre los extremos del viaje y la obligación de que el contrato se realice por escrito y en caso contrario será el profesional quien deba probar el viaje contratado. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, de 20 de enero de 2015, recurso 113/2014)

TS. Sociedades. Cooperativa. Acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo rector por no promover la disolución concurriendo causas legales.

La causa de disolución por pérdidas está prevista de forma indirecta en la Ley autonómica cuando establece que debe disolverse por la reducción del capital social mínimo legal o estatutario, sin que se restablezca en el plazo de un año. Cuando concurra cualesquiera de las causas de disolución (salvo por acuerdo de la Asamblea o por fusión, absorción o escisión total) se ha de convocar a la Asamblea por el Consejo rector en el plazo de un mes para adoptar el acuerdo pertinente. De no ser convocada la Asamblea o si esta no lograra el acuerdo de disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la cooperativa. La norma no prevé ninguna otra facultad a los socios ni prevé otra consecuencia para los consejeros. Esta es la solución prevista también en la ley nacional de cooperativas que prevé la misma causa de disolución que la Ley autonómica, añadiendo, como especialidad, la facultad de cualquier socio para requerir al Consejo rector la convocatoria de la Asamblea que, de no ser convocada o no lograrse el acuerdo de disolución, habilita a cualquier interesado para solicitar la disolución judicial de la cooperativa. El derecho estatal será en todo caso supletorio del derecho autonómico en esta materia, por lo que aquel se aplicará para cubrir eventuales lagunas o supuestos para los que no sea posible encontrar norma jurídica en la propia ley autonómica. Ni en la legislación estatal ni en la autonómica de Castilla-León existe una responsabilidad de los miembros del Consejo rector equiparable a la responsabilidad de los administradores de sociedades de capital para el supuesto de que no se convoque la Junta de socios de existir causa de disolución. Por ello, no cabe, a falta de una remisión legal clara y específica, realizar una aplicación extensiva del régimen de responsabilidad previsto en el art. 367 TRLSC a otras formas asociativas, salvo que la ley autonómica así lo hubiera previsto expresamente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 10 de marzo de 2015, recurso 506/2013)