Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (1 al 15 de diciembre de 2015) 

TS. El Supremo anula por usurario un préstamo al consumo al 24% de interés.

Crédito al consumo “revolving”. Interés remuneratorio. Usura. Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, han de darse los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. En el presente caso, el interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. La Sala considera que la diferencia entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, como el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar un interés superior al que puede considerarse normal en el mercado, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la presente, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. El carácter usurario del crédito "revolving" concedido por Banco al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de noviembre de 2015, recurso 2341/2013)

TS. La parada de descanso del conductor queda cubierta por el seguro obligatorio.

Contrato de seguro. Seguro de vehículos. Hecho de la circulación. Paradas obligatorias. Incendio originado en un camión estacionado en una zona de descanso provocó daños en varios vehículos estacionados en el recinto y en algunas instalaciones cercanas. El Tribunal Supremo señala que la parada obligatoria para el descanso del conductor, aunque sea prolongada -incluso cuando dure 24 horas-, tiene la consideración de "hecho de la circulación". La compañía aseguradora entendía que el vehículo se hallaba definitivamente fuera de la circulación porque su parada era de manera permanente en un lugar de estacionamiento habitual, y habían pasado 24 horas entre la parada y el incendio. Pero el supremo señala que "no puede considerarse prolongado ni permanente el estacionamiento del vehículo siniestrado" pues "estaba realizando la parada obligatoria" establecida en la ley. Por tanto, "la parada o estacionamiento relacionados con los períodos de descanso del conductor están integrados dentro del concepto 'hecho de la circulación' y los daños que afecten al vehículo en esa circunstancia, deben estar cubiertos por el seguro. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de octubre de 2015, recurso 2255/2013)

TS. Tratamiento concursal de los créditos derivados de contratos de permuta financiera. Doctrina jurisprudencial.

El contrato de swap no genera obligaciones recíprocas entre las partes. Solo puede ampararse en la normativa especial constituida por el Real Decreto Ley 5/2005 (Reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública) aquel contrato normativo o acuerdo marco por el que «se cree una única obligación jurídica, que abarque todas las transacciones incluidas» entre la entidad de crédito y su contraparte. Pero en el caso del que trae causa el presente recurso de casación, la entidad acreedora no está haciendo valer el saldo neto, como obligación única, del producto de la liquidación de una pluralidad de operaciones amparadas en el contrato marco de operaciones financieras, y calculado conforme a lo establecido en él, sino, a efectos de clasificación de créditos, las liquidaciones resultantes de una única operación financiera, el contrato swap, que -conforme a todo lo expuesto- no cabe identificar sin más con el acuerdo de compensación al que se refieren los indicados arts. 5 y 16 del citado RDL. Además, cuando se trata de una única operación, ni siquiera se trataría de una compensación " stricto sensu", sino de una operación aritmética de liquidación o deducción (a veces llamada "compensación técnica") de un único contrato. Se establece la siguiente doctrina jurisprudencial: "Los créditos derivados de contratos de permuta financiera en que el deudor se encuentre en concurso son créditos concursales y no contra la masa, con independencia de que se hayan devengando antes o después de la declaración de concurso". (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de noviembre de 2015, recurso 3065/2012) 

TS. Marcas. Semejanza aplicativa. Prioridad y continuidad registrales. Extensión a otras clases del Nomenclator.

Quien con posterioridad a la inscripción de una marca ha obtenido la inscripción de otra marca idéntica o semejante a ella no puede alegar, frente al titular de la prioritaria, un derecho de preferencia del que carece, ya que lo que realmente debe proteger el Registro es precisamente el derecho de quien primeramente se inscribió, que al solicitar otra marca con la misma denominación o muy semejante no hace sino extender a otros productos, o a otras modalidades de las permitidas por el Estatuto, ese derecho de preferencia que, naturalmente, excluye todo intento de oposición formulado por quien inscribió después, ya que la nueva inscripción impugnada viene a constituir una continuidad registral de la primitiva, y ha de seguirse con ella un criterio más flexible. El problema planteado en no pocas ocasiones consiste en resolver si el titular de una marca más antigua tiene, por este solo hecho, preferencia para registrar otras ulteriores con la misma denominación en los casos en que hayan sido ya registradas por un tercero otra u otras marcas «intermedias», esto es, posteriores a la primeramente inscrita pero coincidentes con ella. Si bien es cierto que la titularidad de una previa inscripción no conlleva la extensión de una marca a otros productos sino que se requiere la tramitación de los oportunos expedientes independientes para conseguir la armonización entre los principios de prioridad registral y de especialidad, también lo es que la existencia de una previa inscripción atribuirá al titular de la misma el derecho a una nueva inscripción con las mismas o similares denominaciones siempre que lo sea para el mismo o similar campo de actividad o productos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de noviembre de 2015, recurso 930/2015)

TJUE. Las operaciones de cambio que forman parte de determinados tipos de préstamos en divisas no constituyen un servicio de inversión.

Contrato de crédito al consumo. Préstamo en divisas. Desembolso y reembolso del préstamo en moneda nacional. Cláusulas relativas a los tipos de cambio. Concepto de servicios y actividades de inversión. Normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes  y obligación de evaluar la adecuación o el carácter apropiado del servicio que se preste y las consecuencias contractuales del incumplimiento de esta obligación. El artículo 4.1, punto 2, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la comprobación que debe efectuar el órgano jurisdiccional remitente, no constituyen un servicio o una actividad de inversión a efectos de esta disposición determinadas operaciones de cambio, efectuadas por una entidad de crédito en virtud de cláusulas de un contrato de préstamo denominado en divisas como el controvertido en el litigio principal, que consisten en determinar el importe del préstamo sobre la base del tipo de compra de la divisa aplicable en el momento del desembolso de los fondos y en determinar los importes de las mensualidades sobre la base del tipo de venta de esta divisa aplicable en el momento del cálculo de cada mensualidad. Por tanto, la concesión de un préstamo no está sujeta a las disposiciones de la Directiva relativas a la protección de los inversores. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de diciembre de 2015, asunto C-312/14) 

TJUE. Libertad de establecimiento. Inspección Técnica de Vehículos. Ejecución por entidad privada. No ejercicio de poder público. Autorización previa. Distancia mínima entre estaciones de ITV. Cuota de mercado.

El artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que las actividades de inspección técnica de vehículos están excluidas del ámbito de aplicación de dicha Directiva. El artículo 51 TFUE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que las actividades de las estaciones de inspección técnica de vehículos, como las que son objeto de la legislación controvertida en el procedimiento principal, no participan del ejercicio del poder público en el sentido de ese precepto, aun cuando los operadores de esas estaciones disponen de la facultad de inmovilización cuando los vehículos, en el momento de la inspección, presentan deficiencias de seguridad que suponen un peligro inminente. El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que supedita la autorización de apertura, por una empresa o un grupo de empresas, de una estación de inspección técnica de vehículos al requisito de que, por una parte, exista una distancia mínima entre dicha estación y las estaciones ya autorizadas a esa empresa o ese grupo de empresas y, por otra parte, que dicha empresa o dicho grupo de empresas no posean, si se concede la autorización, una cuota de mercado superior al 50 %, salvo que se demuestre -extremo que ha de ser comprobado por el tribunal remitente- que este requisito es realmente adecuado para lograr los objetivos de protección de los consumidores y de seguridad vial y no va más allá de lo necesario para estos fines. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de octubre de 2015, asunto C-168/14) 

TGUE. Marca comunitaria. Ausencia de carácter distintivo. No adquisición por el uso. Solicitud de marca por un club de fútbol sobre la silueta de su escudo.

 Ninguna de las características del objeto cuya inscripción como marca se solicita, examinadas por separado o conjuntamente, contiene un elemento llamativo, apto para atraer la atención del consumidor; la marca solicitada será percibida por el consumidor más bien como una forma simple, y no permite distinguir los productos o servicios de la demandante de los de otras empresas. Las diferencias entre la silueta del escudo de la demandante y las de los escudos de otros clubes sólo pueden ser percibidas por el consumidor medio si compara de forma directa, una al lado de otra, las siluetas en cuestión. Los detalles de la marca solicitada difícilmente permanecerán en la memoria del consumidor medio, quien rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las diferentes marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. El carácter distintivo de una marca, incluido el adquirido por el uso, debe apreciarse en relación con los productos o los servicios para los que se solicita el registro de la marca y tomando en consideración la percepción que se presume en un consumidor medio de la categoría de productos o servicios de que se trata, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. La prueba del carácter distintivo adquirido por el uso no se puede aportar presentando únicamente volúmenes de venta y material publicitario. El solo hecho de que el signo se haya utilizado en el territorio de la Unión desde cierto tiempo tampoco basta para demostrar que el público al que se dirigen los productos considerados lo percibe como una indicación de origen comercial. La adquisición de un carácter distintivo por el uso de la marca exige que al menos una parte significativa del público pertinente identifique gracias a la marca los productos o servicios designados como procedentes de una empresa determinada. Para apreciar el carácter distintivo de la marca, incluido el adquirido por el uso, hay que considerar factores como la cuota de mercado de la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esa marca, la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica el producto atribuyéndole una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de cámaras de comercio e industria o de otras asociaciones profesionales. (Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 10 de diciembre de 2015, asunto T-615/14)