Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 15 de junio de 2015) 

TJUE. El Tribunal de Justicia aclara las reglas de protección de los consumidores en materia de venta y garantía de bienes de consumo.

Compraventa de bienes de consumo. Garantía de los bienes de consumo. Estatuto del comprador. Condición de consumidor. Falta de conformidad del bien entregado. El juez nacional que conoce de un litigio relativo a un contrato que puede entrar dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 1999/44/CE (aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo),  tiene la obligación, siempre que disponga de los datos jurídicos y fácticos necesarios a estos efectos o pueda disponer de ellos a simple requerimiento de aclaración, de comprobar si el comprador puede tener la condición de consumidor en el sentido de dicha Directiva, aunque este último no la haya alegado expresamente. El artículo 5.3, de la Directiva, debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse una norma equivalente a una disposición nacional que, en el ordenamiento jurídico interno, tiene rango de norma de orden público y que el juez nacional tiene la obligación de aplicar de oficio toda disposición de su derecho interno que trasponga dicha disposición en su ordenamiento jurídico interno. La Directiva no se opone a una disposición nacional que dispone que el consumidor, para ejercer los derechos que le confiere esta Directiva, debe informar al vendedor de la falta de conformidad en tiempo oportuno, a condición de que este consumidor disponga, para facilitar esta información, de un plazo no inferior a dos meses a partir de la fecha en la que se percató de dicha falta de conformidad, que la información que deba comunicarse se refiera únicamente a la existencia de dicha falta de conformidad y que no esté sujeta a normas en materia de prueba que hagan imposible o excesivamente difícil para dicho consumidor el ejercicio de sus derechos.  La disposición según la cual se considerará que la falta de conformidad existía en el momento de la entrega del bien,  es aplicable siempre que el consumidor pruebe que el bien vendido no es conforme al contrato y que la falta de conformidad en cuestión ha aparecido, es decir, se ha manifestado materialmente, en un plazo de seis meses a partir de la entrega del bien. El consumidor no está obligado a probar la causa de la falta de conformidad ni que su origen es imputable al vendedor. Sólo puede excluirse su aplicación cuando el vendedor demuestre de manera suficiente en Derecho que la causa o el origen de dicha falta de conformidad se encuentra en una circunstancia sobrevenida después de la entrega del bien. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 4 de junio de 2015, asunto C-497/13)

TJUE. El etiquetado de un producto alimenticio no debe inducir a error al consumidor sugiriendo la presencia de un ingrediente cuando en realidad no es así.

 Protección de consumidores y usuarios. Etiquetado y presentación de los productos alimenticios. En materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, la legislación de la Unión Europea, se oponen a que el etiquetado de un producto alimenticio y las modalidades según las cuales aquél se realiza puedan suscitar, mediante el aspecto, la descripción o una representación figurativa de un ingrediente determinado, la impresión de que tal ingrediente está presente en ese producto alimenticio, cuando en realidad no es así, infiriéndose ello únicamente de la lista de ingredientes que figura en el envase del producto alimenticio. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 4 de junio de 2015, asunto C-497/13)

TJUE. Aceptación mediante un «clic» de las condiciones generales de un contrato celebrado por Internet.

Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Contratación electrónica. Cláusula atributiva de competencia. La técnica de aceptación, mediante un «clic», de las condiciones generales de un contrato de compraventa, como el controvertido en el litigio principal, celebrado por medios electrónicos, que contienen una cláusula atributiva de competencia, constituye una transmisión por medios electrónicos que permita registrar de forma duradera dicha cláusula, en el sentido del art. 23.2 del Reglamento (CE) nº 44/2001, sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (actual art. 25.2 del Reglamento UE 1215/2012 que deroga el anterior). En primer lugar, el artículo 23, apartado 1, del Reglamento indica claramente que su ámbito de aplicación se circunscribe a los casos en que las partes han «pactado» la competencia de un tribunal ya que en este caso el comprador en el asunto principal aceptó de forma expresa las condiciones generales en cuestión, marcando la casilla correspondiente en el sitio web del referido vendedor. En segundo lugar con el fin de tener en cuenta el desarrollo de las nuevas técnicas de comunicación, la validez de una cláusula atributiva de competencia como la del litigio principal puede depender, en particular, de la posibilidad de registrarla de forma duradera. Y es posible crear un registro duradero de una comunicación electrónica imprimiéndola o salvando una copia en cinta o en disco o almacenándola de cualquier otra forma, aplicándose la misma regla aunque ese registro duradero no se haya creado de hecho. Por tanto, es conforme al Derecho de la UE la técnica de aceptación mediante un «clic» de las condiciones generales de un contrato celebrado por Internet, que incluyen una cláusula atributiva de competencia, siempre que el texto de las citadas condiciones se pueda imprimir y guardar antes de la celebración del contrato. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 21 de mayo de 2015, asunto C-322/14)

TJUE. Determinación de los bienes del deudor sujetos al procedimiento secundario de insolvencia en la Unión Europea.

Procedimiento principal de insolvencia. Procedimiento secundario de insolvencia. Conflicto de competencias.  Determinación de la ley aplicable. Localización de esos bienes. Los artículos 3.2, y 27 del Reglamento (CE) 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (actual arts. 3.2 y 34 del Reglamento 2015/848), deben interpretarse en el sentido de que los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto un procedimiento secundario de insolvencia son competentes, con carácter alternativo a los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento principal, para determinar los bienes del deudor sujetos a los efectos de ese procedimiento secundario. La determinación de los bienes del deudor sujetos a los efectos de un procedimiento secundario de insolvencia debe realizarse conforme a las disposiciones del artículo 2, letra g), del Reglamento nº 1346/2000 (actual art. 7.2 g) del Reglamento 2015/848). (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 11 de junio de 2015, asunto C-649/13)

TJUE. Telefonía. Tarifa social. Extensión a la telefonía móvil e internet de la obligación de los operadores de contribuir a la financiación del coste derivado de la prestación de servicios de comunicación.

La Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que las tarifas especiales y el mecanismo de financiación establecidos, respectivamente, en el artículo 9 y en el artículo 13, apartado 1, letra b), de dicha Directiva se aplican a los servicios de abono a Internet que precisen de una conexión a Internet desde una ubicación fija, pero no a los servicios de comunicación móvil, incluidos los servicios de abono a Internet proporcionados mediante los referidos servicios de comunicación móvil. Si estos últimos servicios se ponen a disposición pública en el territorio nacional como «servicios obligatorios adicionales», en el sentido del artículo 32 de la Directiva 2002/22, modificada por la Directiva 2009/136, su financiación no podrá llevarse a cabo, en el ordenamiento jurídico nacional, mediante un mecanismo dirigido a empresas concretas.(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala tercera, de 11 de junio de 2015, asunto C-1/14).

TJUE. Procedimiento de insolvencia. Filial concursada de una empresa cuya matriz reside en otro estado miembro. Reintegración a la masa de créditos abonados por embargos anteriores al concurso. Lex fori concursus. Lex causae.

El artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a una situación en la que el abono, impugnado por un síndico, de un importe de dinero que había sido embargado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia se realizó con posterioridad a la apertura de dicho procedimiento. Debe interpretarse, igualmente, en el sentido de que la excepción que establece incluye también los plazos de prescripción, anulabilidad y caducidad previstos en la ley a la que esté sujeto el acto impugnado por el síndico. Los requisitos de forma para el ejercicio de una acción revocatoria se rigen, a efectos de la aplicación del mencionado artículo 13 del Reglamento n.º 1346/2000, por la ley a la que esté sujeto el acto impugnado por el síndico. ) (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 16 de abril de 2015, asunto C-557/13)

JM. Concurso de acreedores. Posición privilegiada de los intereses de las entidades financieras hipotecarias frente a los del concurso. Realización de bienes inmuebles sujetos a garantía real.

La Ley Concursal potencia la posición privilegiada de las entidades acreedoras hipotecarias, de tal modo que las mismas no sólo verán satisfechos sus créditos con el resultado de tales bienes, sino que además se les atribuye una posición exorbitante en el proceso concursal de realización de los bienes, pudiendo oponerse a la realización de los mismos por un precio inferior al reconocido en listado de acreedores y calificado como privilegiado especial respecto a dicho bien, hasta el punto de haberse apreciado supuestos ajenos al actual en que las entidades financieras han utilizado dicha facultad extraordinaria e inmoderada para impedir la realización de los bienes; así como para oponerse sistemáticamente, de modo arbitrario e injustificado, a dichas ventas sin conocer las posibles ofertas respecto a dichos bienes; y todo ello en perjuicio de los demás acreedores y de la masa pasiva en supuestos de ejercicio abusivo o de mala fe de dichas facultades, prerrogativas y privilegios. En este sentido, la realización de los bienes por precio inferior al fijado como valor de tasación en el documento constitutivo de la garantía, requerirá el consentimiento de la entidad titular de un crédito financiero, que podrá ejercitarse de modo libérrimo, sin más causa y justificación que su mero interés y su mera voluntad; y ello debe sostenerse cualquiera que sea la diferencia entre el importe del valor de tasación y el importe ofertado por los interesados. (Juzgado de lo mercantil de Madrid, de 6 de marzo de 2015, recurso 748/2013)

JPI. Suscripción de acciones de Bankia. Acción de nulidad contractual posterior a la enajenación de las acciones por folleto inveraz sobre la solvencia de la entidad emisora.

La legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. En el presente caso, la parte actora, al enajenar las acciones suscritas antes de la interposición de la demanda, carece de legitimación ad causam para interesar la restitución de las prestaciones recíprocas derivadas de la nulidad pretendida. Sin embargo, la falta de legitimación activa no afecta a la subsidiaria pretensión indemnizatoria, basada en la responsabilidad por las inexactitudes u omisiones del folleto de la oferta pública de suscripción. El folleto informativo se revela como un deber esencial constituyendo el instrumento necesario e imperativo por el cual el inversor va a tener y conocer los elementos de juicio, necesarios y suficientes, para decidir sobre la suscripción de tales acciones. Se trata de informar al público de los riesgos del emisor, explicitados en los activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor; con el fin de que el inversor evalúe la situación económica de la sociedad anónima que le oferta pasar a ser accionista, determinante a la hora de decidir si invierte o no. Los datos económico financieros del emisor deben ser reales, veraces, objetivos y actualizados y la propia Ley del Mercado de Valores establece la responsabilidad por la información del folleto y obliga al autor del mismo a declarar que los datos son conformes a la realidad y no se omiten hechos que por su naturaleza pudiera alterar su alcance, fijando una responsabilidad específica por los daños y perjuicios que cause a los titulares de los valores adquiridos, como consecuencia de que las informaciones explicitadas en el folleto sean falsas o por omisiones de datos relevantes. En el presente caso, la inexactitud del contenido del folleto resulta patente, lo que determina la responsabilidad de la entidad emisora. El daño económico sufrido por el actor, resulta de la diferencia entre el dinero invertido y la cantidad recuperada con la venta de las acciones. (Juzgado de Primera Instancia de Valencia, de 9 de abril de 2015, recurso 1662/2014)

TS. Sociedad de responsabilidad limitada familiar. Impugnación de acuerdos sociales contrarios al orden público. Caducidad de la acción.

El orden público se refiere a los principios y directivas que, en cada momento, informan las instituciones jurídicas y que, por considerarse esenciales por la sociedad, no pueden ser derogadas por los particulares. Estas directivas tienen un contenido ciertamente indeterminado, y para identificar en cada caso su contenido, en un ámbito como el societario, habrá que tomar en consideración los principios esenciales del régimen de las sociedades, para ponerlos en relación con las circunstancias del supuesto litigioso. La Sala ha declarado con anterioridad que el cumplimiento de las normas sobre válida constitución de las juntas universales, como alternativa a la exigencia de una correcta convocatoria de los socios, afecta a la esencia del régimen jurídico de este tipo de sociedad, de modo que la celebración de tales reuniones de socios sin cumplir aquellas condiciones, constituye causa de nulidad y de infracción del orden público. Sin embargo, las circunstancias concurrentes en el presente caso, imponen la procedencia de exceptuar de esta doctrina o, lo que es lo mismo, de aplicar a la acción de impugnación la regla de caducidad anual, a aquellos supuestos en que, por la reiterada decisión de los socios, las juntas universales no se reúnen, de hecho, los temas se tratan por los partícipes en sus conversaciones telefónicas o aprovechando encuentros familiares y las actas se redactan después de estos, siendo firmadas por todos, sucesivamente, en sus respectivos domicilios. Quienes así actúan no pueden después afirmar, como aquí hacen al cabo de diez años, que por razones de orden público la acción de impugnación de los acuerdos, en cuya adopción intervinieron del relatado modo, no caducan en el plazo señalado por la norma en general para los acuerdos nulos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 16 de marzo de 2015, recurso 964/2014)