Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 15 de mayo de 2015)

TS. Concurso de acreedores. Acción directa del subcontratista y dinámica concursal.

Doctrina jurisprudencial aplicable al caso: Alcance de la figura y subordinación a la dinámica concursal. La protección que brinda el artículo 1.597, como excepción al carácter relativo del derecho de crédito (artículo 1.257 del Código Civil) y, por tanto, su reclamación directa al comitente, no alcanza o se proyecta sobre la naturaleza del derecho de crédito modificando o alterando su previa naturaleza, es decir, se facilita su cobro, pero no se otorga privilegio o preferencia alguna. En relación con la doctrina jurisprudencial aplicable debe puntualizarse que al presente caso no le resulta de aplicación el nuevo artículo 51.bis de la Ley Concursal, introducido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, dado que la disposición transitoria novena de la citada Ley no incluye el nuevo artículo 51.bis entre aquellos que son aplicables a los concursos en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la misma. Sentado esto,  debe precisarse que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, subordina la aplicación de esta figura a la dinámica concursal de la empresa contratista. De forma que la acción directa del subcontratista sólo queda extramuros del concurso del contratista bien cuando su ejercicio extrajudicial se hubiera consumado y hecho efectivo antes de la declaración concursal, o bien cuando su ejercicio judicial se hubiera producido con anterioridad a dicha declaración concursal. Supuestos que no se dan en el presente caso, en donde la reclamación extrajudicial de la acción directa no ha resultado consumada y efectiva antes de la declaración del concurso de la empresa contratista, y su reclamación judicial es posterior a la declaración del concurso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 26 de marzo de 2015, recurso 113/2013)

TS. Operaciones prohibidas y sanción de nulidad del contrato de seguro de vida que carezca de base técnica actuarial.

Nulidad de seguro de vida por carecer de base técnica actuarial y no haber asumido la aseguradora el riesgo propio de un contrato de tal naturaleza. El criterio para diferenciar el seguro sobre la vida de otras operaciones constitutivas de contratos financieros que carecen de la consideración legal de seguro sobre la vida, es que en el seguro sobre la vida, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial referidas a la esperanza de vida del asegurado. Asimismo, en el caso del seguro de supervivencia, tiene especial relevancia el denominado interés técnico. En el presente caso en el contrato no concurría el riesgo exigible para la consideración del mismo como un contrato de seguro sobre la vida, no existiendo un desplazamiento del riesgo sobre la vida a la aseguradora que constituya la causa del contrato, con lo que falta este elemento necesario para que el contrato pueda ser considerado como un seguro de vida, tratándose en realidad de un contrato financiero equiparable al depósito bancario. Es decir, del examen del clausulado de la póliza suscrita, así como de los supuestos estipulados como generadores de indemnización a favor del beneficiario y de la cuantía de dicha prestación, cotejada a su vez con el importe de la prima única desembolsada y  la carencia de riesgo, pone de manifiesto que, no se trata tanto de un seguro de vida como de un producto financiero de inversión y ahorro con el objeto de evitar la aplicación de las normas sobre sucesiones. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 12 de marzo de 2015, recurso 222/2013)

TS. Concurso de acreedores. Calificación: culpable. Reparto de dividendos. Fraude de acreedores. Interpretación del art. 164.2.5º de la Ley Concursal.

La Ley Concursal establece, como criterio general, para calificar el concurso como culpable, la existencia de una conducta en la que hubiera mediado dolo o culpa grave y hubiera generado o agravado el estado de insolvencia. En el presente caso, la conducta que originó o agravó la insolvencia, es decir, el reparto de dividendos, se subsume a lo establecido en el art. 164.2.5º de la mencionada norma, según el cual el concurso se calificará como culpable: cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos. En este sentido, el elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude. La jurisprudencia considera que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un propósito de dañar o perjudicar, y sí únicamente la scientia fraudis, esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo. En este caso, a consecuencia de la distribución de dividendos, la masa activa se ha reducido indebidamente como consecuencia de la compensación del crédito que la concursada tenía frente a su matriz lo que agravó la insolvencia de la concursada implicando un perjuicio injustificado para la masa activa. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 10 de abril de 2015, recurso 952/2013)

TSJ. Medidas cautelares. Suspensión de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de febrero de 2015, sobre legalización de libros de los empresarios en aplicación del artículo 18 de la Ley 14/2013.

Los posibles perjuicios ocasionados a los empresarios (emisores recurrentes) derivados de la publicidad que se pudiera dar a terceros de la información empresarial y comercial de sociedades, fundaciones y empresas, se podrían evitar con la suspensión de la Instrucción, sin que se ocasionen por el contrario perjuicios al interés general, sobre todo al observar que en sus secciones 23.ª y 24.ª se prevé la posibilidad subsidiaria y temporal de no poner en marcha por determinadas causas lo previsto en la Instrucción. Así pues, de la ejecución de la Instrucción impugnada se deriva de un modo inmediato y claro la posibilidad de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, y no solo económicos, derivados para las entidades socias de la recurrente, que consideran que la información confidencial sobre sus datos ocasionaría unos perjuicios irreparables, que se le podrían ocasionar con la ejecución de la resolución impugnada tal como está redactada, que no contiene la más mínima regulación sobre las exigencias de salvaguarda de esa información confidencial y privilegiada que va a pasar a los Registros Mercantiles, pudiendo acceder a ella terceros que ejerzan el derecho que les brinda el artículo 369 del Reglamento del Registro Mercantil y su solicitud de publicidad. Por lo demás, la suspensión de la Instrucción no ocasionaría ningún inconveniente grave al interés público ni paralizaría la función del Registro Mercantil, pues se podría seguir revisando para su legalización los libros en soporte papel o electrónico, como se venía haciendo hasta ahora. No cabe duda de que la legalización de libros sirve a la consecución del fin último de dotar de mayor seguridad jurídica al tráfico mercantil y, para ello, lograr una adecuada publicidad registral. Ahora bien, ello no puede hacerse sin atenderse a las garantías suficientes y sin atender a los efectos perjudiciales que probablemente se producirían si no se suspendiese la Instrucción en este caso, pues el efecto que se ocasionaría sería justamente el opuesto, vulnerándose la seguridad jurídica y causando un perjuicio de imposible cuantificación, tanto a los sujetos particulares, como al propio sistema empresarial y mercantil español. (Auto del Tribunal Suprior de Justicia de Madrid, Sala de lo contencioso-administrativo, de 27 de abril de 2015, recurso 259/2015)

AP. Propiedad intelectual. Contrato entre entidad de gestión y establecimiento hostelero autorizando actos de comunicación pública. Cese del negocio. Repertorio no perteneciente a la entidad.

La reclamación de cantidad se fundamenta en el contrato celebrado entre las partes por el que la Sociedad General de Autores autorizó al apelante a realizar actos de comunicación pública de obras incluidas en el repertorio por ella gestionado a cambio de un precio, obedeciendo la obligación de pago de dicho precio a la concesión de la autorización y no a la efectiva realización de actos de comunicación pública. Dicha obligación de pago periódico de la remuneración subsiste durante la duración del contrato, expirándose únicamente en el supuesto de que se resuelva por alguna de las causas pactadas entre las partes en la estipulación novena. En cambio, el hecho de que el apelante no haga uso de la autorización que se le concede en virtud de dicho contrato y no comunique públicamente obras gestionadas por la demandante o que en algún momento cese en la realización de dichos actos de comunicación por la circunstancia que sea, incluidas las vinculadas con la falta de autorización administrativa o un posible cese de actividad, no le excluye de su obligación de pago de la remuneración pactada, debiendo acudir en ese caso a la resolución del contrato. Como consecuencia de lo anterior, resulta indiferente que el apelante haya realizado o no actos de comunicación pública de obras gestionadas por la apelada, dada la existencia de un título obligacional derivado de la suscripción de un contrato que, además no incluye cláusula alguna que permita la posibilidad de moderar por alguna circunstancia la remuneración pactada, resultando indiferente que parte de las obras comunicadas públicamente estuvieran incluidas en el repertorio gestionado por la entidad. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, sección cuarta, de 23 de marzo de 2015, recurso 323/2014)

TJUE. Seguros. Seguro de vida. Información al tomador. Información adicional sobre gastos y primas. Equidad. Seguridad jurídica.

El artículo 31, apartado 3, de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una empresa aseguradora esté obligada a comunicar al tomador del seguro ciertas informaciones adicionales a las enumeradas en el anexo II de esa Directiva, con fundamento en principios generales del Derecho interno, como las «normas abiertas y/o no escritas» discutidas en el asunto principal, siempre que las informaciones exigidas sean claras, precisas y necesarias para la comprensión efectiva por el tomador del seguro de los elementos esenciales del compromiso y garanticen un grado de seguridad jurídica suficiente, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente. Los efectos que el Derecho interno atribuye a la falta de comunicación de esas informaciones carecen en principio de pertinencia respecto a la conformidad de la obligación de comunicación con el artículo 31, apartado 3, de la Directiva 92/96. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala quinta, de 29 de abril de 2015, asunto C-51/13)

TJUE. Propiedad industrial. Patente europea con efecto unitario (PEEU). Impugnación del Reglamento (UE) n.º 1257/2012. Procedimiento. Base jurídica. Desviación de poder. Autonomía y uniformidad del Derecho de la Unión. El Reglamento impugnado no tiene en absoluto por objetivo regular, ni siquiera parcialmente, los requisitos de concesión de las patentes europeas -que no se rigen por el Derecho de la Unión, sino únicamente por el Convenio de Múnich de 1973 (CPE)-, y tampoco «integra» en el Derecho de la Unión el procedimiento de concesión de las patentes europeas previsto por el mencionado convenio. En relación con el contenido del Reglamento, sus disposiciones concretan, en su definición de las características de la PEEU, la voluntad del legislador de la Unión de garantizar una protección uniforme en el territorio de los Estados miembros participantes. La designación de un único Derecho nacional aplicable en el territorio del conjunto de los Estados miembros participantes, cuyas disposiciones de Derecho material definan los actos contra los cuales protege la PEEU y las características de esta como objeto de propiedad, permitirá garantizar el carácter uniforme de la protección así conferida. En efecto, a diferencia de las patentes europeas concedidas con arreglo a las normas fijadas por el CPE, que garantizan, en cada uno de los Estados parte de dicho Convenio, una protección cuyo alcance viene definido por el Derecho nacional de cada Estado, la uniformidad de la protección conferida por la PEEU resulta de la aplicación de los artículos 5.3, y 7 del Reglamento impugnado, que garantizan que el Derecho nacional designado será de aplicación en el territorio del conjunto de los Estados miembros participantes en los que esta patente tenga un efecto unitario. La fijación de la cuantía de las tasas anuales y de su cuota de distribución, contemplada en el artículo 9.2, del Reglamento impugnado, constituye la ejecución de un acto jurídicamente vinculante del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 291 TFUE, apartado 1. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 5 de mayo de 2015, asunto C-146/13)

TJUE. Propiedad industrial. Patente europea con efecto unitario (PEEU). Impugnación del Reglamento (UE) n.º 1260/2012. Principio de no discriminación por razón de la lengua. El Reglamento impugnado establece un trato diferenciado de las lenguas oficiales de la Unión. Aunque pueda invocarse y demostrarse la existencia de un objetivo legítimo de interés general, una diferencia de trato por razón de la lengua debe, además, respetar el principio de proporcionalidad; el Reglamento impugnado mantiene el equilibrio necesario entre los diferentes intereses afectados y, en consecuencia, no va más allá de lo que es necesario para alcanzar el objetivo legítimo perseguido. El sistema de protección de la patente europea que resulta del Convenio de Múnich de 1973 (CPE) se caracteriza por una complejidad y unos costes especialmente elevados para un solicitante que pretende obtener la protección de su invención mediante la concesión de una patente que abarque el territorio de todos los Estados miembros. Esta complejidad y estos costes, que se derivan en especial de la necesidad de que, para validar esta patente en el territorio de un Estado miembro, el titular de una patente europea concedida por la OEP presente una traducción de la misma en la lengua oficial de ese Estado miembro, constituyen un obstáculo para la protección mediante patente en la Unión. Por otra parte, no hay duda de que las modalidades del sistema actual de protección de patentes que resulta del CPE producen efectos negativos sobre la capacidad de innovación y de competitividad de las empresas de la Unión, sobre todo de las pequeñas y medianas empresas, que no pueden desarrollar nuevas tecnologías protegidas por patentes que abarquen toda la Unión sin tener que seguir procedimientos complejos y costosos, mientras que el régimen lingüístico establecido por el Reglamento impugnado puede hacer más fácil, menos costoso y jurídicamente más seguro el acceso a la PEEU y al sistema de la patente en general. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 5 de mayo de 2015, asunto C-147/13)