Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 15 de octubre de 2014)

TJUE. Marcas. Marca tridimensional. Signo constituido exclusivamente por la forma de un producto con características de uso esenciales e inherentes a la función o funciones genéricas.

El artículo 3, apartado 1, letra e), primer guión, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que la causa de denegación de registro establecida en dicha disposición puede aplicarse a un signo constituido exclusivamente por la forma de un producto que tiene una o varias características de uso esenciales e inherentes a la función o a las funciones genéricas de ese producto, que el consumidor puede, en su caso, buscar en los productos de la competencia. El tercer guión del mencionado artículo 3.1 e) debe interpretarse en el sentido de que la causa de denegación de registro establecida en dicha disposición puede aplicarse a un signo constituido exclusivamente por la forma de un producto que tenga varias características que puedan conferirle diferentes valores sustanciales. La percepción de la forma del producto por el público al que se destinan los productos constituye tan sólo uno de los elementos de apreciación para determinar la aplicabilidad de la causa de denegación de que se trate. Los motivos de denegación del registro enunciados en los referidos guiones primero y tercero no pueden aplicarse combinados entre sí. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de septiembre de 2014, asunto C-205/13)

TS. Impago de las cuotas devengadas de la Seguridad Social con posterioridad a la declaración de concurso.

Derecho concursal. Incidente concursal. Reclamación por cuotas de la Seguridad Social por actividad de la empresa con posterioridad al concurso, incluyendo intereses y recargos. El Juzgado y la Audiencia sólo reconocieron el carácter de deuda contra la masa del principal, con exclusión de intereses y recargos. Doctrina general: los recargos generados por el impago de las cuotas devengadas de la Seguridad Social con posterioridad a la declaración de concurso y como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional del concursado (ex art. 44 LC) comparten el carácter de crédito contra la masa. El impago de las cuotas de la Seguridad Social devenga el correspondiente recargo si no son satisfechas a su vencimiento. Recargo que tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito que ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 29 de julio de 2013, recurso 1735/2011)

TS. Competencia desleal. Actos de denigración. Manifestaciones y comunicaciones. Libertad de expresión. Pacto de no competencia. Prueba. Carga.

Cuando el art. 217.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que en los procesos sobre competencia desleal corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas, previsión que cobra todo su sentido cuando la demanda se ha interpuesto por la realización de actos desleales de denigración, no se está obligando al demandado a adoptar una determinada iniciativa probatoria. Lo que se hace es prever a qué parte debe perjudicar la falta de prueba adecuada sobre determinadas cuestiones controvertidas en ese tipo de procesos, excepcionando en parte, o al menos matizando, otras reglas contenidas en dicho artículo. Lo que el art. 217.4 establece es que la falta de prueba adecuada sobre la exactitud y veracidad de indicaciones y manifestaciones denigratorias perjudica al demandado. Las manifestaciones y comunicaciones realizadas por el demandado fueron realizadas en el mercado y tuvieron trascendencia externa. Pero la trascendencia concurrencial no es solo un elemento delimitador del ámbito objetivo de aplicación de la ley, sino también un presupuesto específico de los actos de denigración tipificados en el art. 9 de la Ley de Competencia Desleal, determinante de la aptitud de la conducta para afectar negativamente el bien jurídico protegido, que no es tanto la reputación de otros intervinientes en el mercado como la propia competencia económica leal. La afectación a la reputación que sea inhábil para afectar a la transparencia del mercado y la adopción de decisiones de mercado, tomando en consideración la reacción efectiva o esperable del círculo de destinatarios del acto considerado, no constituye un acto desleal de denigración del art. 9 de la Ley. Y la emisión de valoraciones y opiniones sobre cuestiones de interés general, siempre que no se utilicen expresiones ofensivas innecesarias desvinculadas de la cuestión sobre la que se opina, se encuentra amparada constitucionalmente y es por tanto legítima. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 4 de septiembre de 2014, recurso 2733/2012)

TS. Concurso. Incumplimiento del convenio. Pagos parciales.

El art. 140 LC legitima a cualquier acreedor que estime incumplido el convenio en lo que le afecte para solicitar del juez la declaración de incumplimiento. En principio, conforme al art. 140 LC basta el impago de un crédito ya exigible para legitimar la resolución del convenio, previa declaración de incumplimiento, sin perjuicio de que el incumplimiento debe persistir al tiempo de ejercitarse la resolución, porque si lo que existió fue un mero retraso, pero se cumplió antes de interponerse la demanda, el demandante carecería de legitimación para pedir la resolución. En el caso, fueron tres acreedores los que interesaron la resolución del convenio porque vencido el primer aplazamiento de pago, no se les había pagado la parte de sus créditos que resultaba exigible. Si partimos de los hechos probados, los créditos de los tres acreedores instantes del concurso estaban pendientes de pago en la parte correspondiente al primer aplazamiento ya vencido, cuando se ejercitó la acción de resolución. El pago posterior por sí sólo no enerva la acción, ni convierte el incumplimiento en mero retraso, máxime cuando han vencido ya otros aplazamientos que no constan pagados, como aquí sucede. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 4 de septiembre de 2014, recurso 3327/2012)

JM. Calificación de culpable del concurso de acreedores de AFINSA y condena a tres de sus administradores  al pago del déficit concursal.

Concurso de acreedores. Calificación de culpable. Responsabilidad de administradores. AFINSA. Tres son los presupuestos de la declaración culpable del concurso: 1.- presupuesto fáctico u objetivo, consistente en la conducta o actuación activa u omisiva del deudor común, representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho; 2.- elemento causal, en cuanto aquellas conductas han de estar unidas causalmente a la causación o agravación del estado de insolvencia; y 3.- la concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta del deudor o personas a quienes se atribuya aquella conducta. Ante la dificultad probatoria de tales presupuestos la ley establece presunciones iuris et de iure en el art. 164.2 de la LC, como es la irregularidad contable grave, pues en este caso los compromisos contractuales a futuro de la concursada para con sus clientes [-representados por el expreso, futuro y cierto mandato de venta a tercero y obligada adquisición para sí mismo en caso de no encontrar o buscar adquirente,  de los sellos objeto del contrato, todo ello sobre precio estipulado inicialmente entre las partes-] debía tener reflejo contable en el pasivo de la concursada; circunstancia omitida en la contabilidad. A igual conclusión debe llegarse respecto de la invocada irregularidad desde la perspectiva del activo contable, en cuanto la valoración contable de los lotes filatélicos no se ajustaba a los precios de mercado; y entre ellos, el más bajo. la concursada contabilizada la filatelia adquirida con una importante sobrevaloración respecto a su valor de adquisición de mercado, y tal irregularidad contable debe calificarse de relevante y grave, hasta el punto de dar una imagen económico-financiera de la concursada plenamente distorsionada. Como segunda causa de culpabilidad en la calificación del concurso, sus administradores retrasaron la solicitud del concurso influyendo dicho retraso en la insolvencia generada y su agravación. Extiende la condena al pago del déficit concursal solo a los administradores sociales en los dos años anteriores al concurso por la incorrecta contabilización de las cantidades entregadas por los clientes, ya que se omitieron en las cuentas el compromiso futuro de restituirlas, y la sobrevaloración de los sellos, condenándolos a la cobertura del déficit concursal, de tal modo que respondan con sus bienes propios del pago de créditos concursales y contra la masa cuya satisfacción no se alcance dentro del concurso. (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil, nº 6 de Madrid, de 30 de septiembre de 2014, recurso 728/2012)

JM. Concurso. Spanair. Calificación. Culpable. Retraso en la presentación de la solicitud de declaración de concurso voluntario. Administradores de hecho. Tasas aeroportuarias: deuda con la AEAT.

El concepto de administrador de hecho recoge el concepto de dirigeant de fait del Derecho francés, amministratore di fatto del Derecho italiano o shadow director del Derecho inglés y puede definirse como aquel que, careciendo de un nombramiento regular, ejerce, de forma directa, continuada e independiente, sin oposición de la sociedad, una actividad positiva de gestión idéntica o equivalente a la del administrador de la sociedad formalmente instituido. Y ello es evidente cuando suscribe, por ejemplo, compromisos de pago. El Tribunal Supremo recoge la posible responsabilidad concursal del administrador de hecho, a los efectos de imputarle la calificación de culpabilidad del concurso. Por lo tanto, cabe la imputación de la calificación de culpabilidad tanto de los administradores de derecho como de los de hecho, incluso, aunque la misma persona tenga esa doble condición, pues puede ocurrir que coincidan en esa misma persona las cualidades de administrador de hecho y, durante un tiempo, de administrador de derecho. Para la imputación del retraso culpable a los administradores de la sociedad debe acreditarse no solamente que se incumplió el deber de solicitar el concurso en el plazo indicado por el Artículo 5.1 de la Ley Concursal, sino también la actuación dolosa o gravemente culposa de dichos administradores en la generación o agravación de la insolvencia. La jurisprudencia interpretativa de esta causa ha evolucionado hasta establecer que la misma supone una suerte de responsabilidad objetiva por deudas, sin necesidad de acreditar nexo causal entre conducta y daño, teniendo los demandados la carga de probar que su actuación no ha agravado la insolvencia. Sería una norma de imputación de riesgos respecto de la cual los administradores deben acreditar que su actuación ha sido diligente para evitar dicha generación o agravación, todo ello sin perjuicio de las disquisiciones que puedan hacerse sobre la constitucionalidad o no del artículo 165 de la Ley, que no constituyen cuestión controvertida en la presente sección ni tampoco son merecedoras del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por parte de este Juzgador. (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil, nº 10 de Barcelona, de 16 de septiembre de 2014, recurso 556/2014)