Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 30 de junio de 2015)

TS. Letras descontadas por banco tenedor. Inoponibilidad de las excepciones del librado-aceptante/comprador de vivienda frente al librador/promotor tras la resolución de la compraventa por incumplimiento del segundo. Crédito cambiario en concepto de pago de precio aplazado de vivienda sujeta a la Ley 57/1968.

No cabe que el demandado-aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 67 de la LCyCh, en relación con su artículo 20, alegando el incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968. Para que ello fuera posible, es necesario poder demostrar la exceptio doli, es decir, que el banco hubiera intervenido en el contrato subyacente aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro; pero, de no darse esto, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las demás. Las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 se imponen a las personas físicas y jurídicas que promueven la construcción de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar y se refiere a las entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma. Pero en ningún caso son obligaciones que se impongan al banco descontante. En este sentido, el objeto de garantía respecto de viviendas en construcción sujetas a la Ley 57/1968 fue ampliado a raíz de la modificación introducida por la disposición adicional primera de la LOE, comprendiéndose a partir de entonces no solo las entregas de dinero, sino también los pagos anticipados mediante cualquier efecto cambiario. En consecuencia, la garantía de recuperación de las cantidades anticipadas debe extenderse ahora también a cualquier otro importe que figure en efectos cambiarios, puesto que de lo contrario no se daría el objetivo perseguido en el párrafo primero de la referida disposición adicional primera de la LOE, de modo que el comprador se encuentra facultado para reclamar de su avalista o asegurador -con cargo al aval o al seguro previsto en la Ley 57/1968- también los importes representados en las letras de cambio, siendo nulo de pleno derecho cualquier acuerdo que limite ese derecho irrenunciable (conforme a lo dispuesto en el artículo 7 Ley 57/1968 , se trata de preceptos de, ius cogens, de derecho necesario). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 18 de junio de 2015, recurso 2172/2013)

TJUE. Protección de los consumidores y usuarios. Comunicaciones sobre facturación con información errónea a clientes. Gastos generados. Prácticas comerciales engañosas.

La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales), debe interpretarse en el sentido de que la comunicación de una información errónea, como la controvertida en el litigio principal, por parte de un comerciante a un consumidor debe calificarse de «práctica comercial engañosa» en el sentido de dicha Directiva, aun cuando esa comunicación no haya afectado más que a un único consumidor. La Directiva sobre las prácticas comerciales desleales debe interpretarse en el sentido de que, cuando una práctica comercial cumpla todos los criterios enunciados en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva para ser calificada de práctica engañosa en las relaciones con el consumidor, no será necesario comprobar si tal práctica es también contraria a los requisitos de la diligencia profesional, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, para poder considerarla desleal y, por lo tanto, prohibirla sobre la base del artículo 5, apartado 1, de la misma Directiva. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 16 de abril de 2015, asunto C-388/13)

TJUE. Concursal. Impugnación por la administración concursal de créditos satisfechos por embargos anteriores al concurso. Plazos de prescripción, anulabilidad y caducidad. Lex fori concursus.

El artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a una situación en la que el abono, impugnado por un síndico, de un importe de dinero que había sido embargado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia se realizó con posterioridad a la apertura de dicho procedimiento. El artículo 13 del Reglamento n.º 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que la excepción que establece incluye también los plazos de prescripción, anulabilidad y caducidad previstos en la ley a la que esté sujeto el acto impugnado por el síndico. Los requisitos de forma para el ejercicio de una acción revocatoria se rigen, a efectos de la aplicación del artículo 13 del Reglamento n.º 1346/2000, por la ley a la que esté sujeto el acto impugnado por el síndico.  (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 16 de abril de 2015, asunto C-557/13)

TJUE. La normativa que obliga a los organismos de certificación a tener su domicilio social en un determinado país de la UE, es contraria al Derecho de la Unión.

Libertad de establecimiento. Directiva de servicios. Los servicios de certificación están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva de servicios 2006/123/CE. Las sociedades organismo de certificación (SOA), son empresas con ánimo de lucro que ejercen sus actividades en condiciones de competencia y no disponen de ninguna capacidad decisoria vinculada al ejercicio de prerrogativas del poder público. Por consiguiente, las actividades de certificación de las SOA no están directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público a los efectos de poder excluír la aplicación de la Directiva de servicios. Por tanto, la Directiva  prohíbe a los Estados miembros, por un lado, supeditar el ejercicio de una actividad de servicios (en este caso de certificación) en sus respectivos territorios al cumplimiento de requisitos discriminatorios basados en la nacionalidad o el domicilio social y, por otro lado, limitar la libertad del prestador para elegir entre un establecimiento principal o secundario en el territorio de un Estado miembro. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 16 de junio de 2015, asunto C-593/13)

TS. Sistema de retribución de los administradores de una SA. Impugnación de acuerdos sociales.

La Ley de Sociedades de Capital concede un amplio margen de libertad para fijar en los estatutos el sistema de retribución. Es doctrina jurisprudencial, que se deje a los redactores de los estatutos una amplia libertad en la elección del sistema, que debe atenerse al interés de los accionistas en no verse sorprendidos por cláusulas de indemnización pactadas por los consejeros, actuando en nombre de la sociedad, con motivo de su cese, pues su finalidad es proteger a los accionistas de la posibilidad de que los administradores cambien la retribución por propia decisión. El art. 217.2 LSC establecía para las sociedades limitadas un sistema análogo al previsto en los estatutos del recurrente: cuando la retribución no está vinculada a la participación en beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general. Por tanto, el sistema retributivo denunciado en la impugnación de acuerdos sociales ni puede ser tildado de impreciso y vago, ni de equívoco o poco claro. Aunque el precepto legal era aplicable para las sociedades limitadas porque los sistemas de retribución eran más reducidos para este tipo social, no por ello la fórmula empleada en el precepto estatutario examinado dejaba de ser inequívoco por el hecho de tratarse de una sociedad anónima que, además, en el presente caso, es de base cerrada y de carácter familiar. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 09 de abril de 2015, recurso 1785/2013)

AP. Contrato de arrendamiento financiero con opción de compra. Juicio verbal. Inscripción en el Registro de Venta de Bienes Muebles.

Se decide en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía aquellas demandas que pretendan que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta de Bienes Muebles y formalizados en modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador o al vendedor financiador, en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste en su caso. Por lo tanto, de acudir al Juicio verbal sumario, que otorga al acreedor la posibilidad de recuperar el bien, la exigencia de que el contrato esté inscrito y documentado en modelo oficial, sigue siendo exigible, aunque tales requisitos no sean exigibles para poder accionar por otros cauces legales, que no son los que aquí ha elegido el demandante. En este caso, al no estar inscrito el contrato de arrendamiento financiero en el Registro de Venta de Bienes Muebles, no puede prosperar el recurso. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de abril de 2015, recurso 275/2014)