Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 30 de noviembre de 2014)

TJUE. El retraso de más de tres horas del vuelo producido por el choque de una escalerilla móvil de embarque contra el avión debe compensarse.

Transporte aéreo. Indemnización por retrasos. Excepciones. Circunstancias extraordinarias y normales.  El transportista aéreo está exento de su obligación de pagar una compensación a los pasajeros si puede probar que la cancelación o el retraso se deben a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables. Ahora bien, el choque de una escalerilla móvil de embarque contra un avión no es una circunstancia extraordinaria que permita al transportista aéreo liberarse de su obligación de abonar a los pasajeros una compensación en caso de retraso de más de tres horas en un vuelo, es decir, es un acontecimiento inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de noviembre de 2014, asunto C-394/14)

TGUE. Propiedad industrial. Marca comunitaria tridimensional. Carácter distintivo. Puzle tridimensional. Registro. Interés general. Soluciones técnicas. Protección como marca, y no como patente, del «Cubo de Rubik».

Se denegará el registro de toda forma constituida exclusivamente, en cuanto a sus características esenciales, por la forma del producto técnicamente causal y suficiente para obtener el resultado técnico que se pretende alcanzar, aunque pueda conseguirse mediante otras formas que incorporan la misma, u otra, solución técnica. Cada uno de los motivos de denegación de registro, ex artículo 7.1 e) ii), del Reglamento n.º 40/94, debe interpretarse a la luz del interés general subyacente, que consiste en evitar que el Derecho de marcas llegue a conferir un monopolio sobre soluciones técnicas o características de uso, sin limitación de tiempo. En efecto, cuando la forma de un producto no hace sino incorporar la solución técnica desarrollada por el fabricante y patentada a petición suya, una protección de esa forma como marca tras la expiración de la patente excluiría la posibilidad de que las demás empresas utilizaran dicha solución técnica. Pues bien, en el sistema de propiedad intelectual desarrollado en la Unión europea, las soluciones técnicas únicamente pueden ser objeto de protección de duración limitada, de forma que, posteriormente, todo operador económico pueda utilizarlas libremente. El artículo 7.1 e) ii) no puede aplicarse cuando el objeto de la solicitud de registro como marca es una forma de producto en la que un elemento no funcional, como un elemento ornamental o de fantasía, desempeña un papel importante. En tal caso, los competidores tendrán fácil acceso a formas alternativas de funcionalidad equivalente, por lo que no existe riesgo de que se restrinja la disponibilidad de la solución técnica. En este supuesto, los competidores del titular de la marca podrán incorporar esta solución técnica en formas de producto que no tengan el mismo elemento no funcional que aquel de que dispone la forma del producto de dicho titular y que, en relación con esta, no sean, por ende, idénticas ni similares. La capacidad de rotación de las bandas verticales y horizontales del cubo de Rubik no resulta de las líneas negras, ni de la estructura cuadriculada que figura en cada una de las caras, sino más bien de un mecanismo interno, que no puede verse en las representaciones gráficas y que no constituye una característica esencial. Así, el titular de la marca no puede invocarla para prohibir a terceros comercializar puzles tridimensionales con capacidad de rotación. En efecto, el registro de esta marca no tiene como consecuencia proteger la capacidad de rotación, sino únicamente la forma de cubo en cuyas caras figura una estructura cuadriculada. En particular, la marca no puede impedir a terceros comercializar puzles tridimensionales con forma diferente a un cubo o con forma de cubo, pero cuyas caras no incluyan una estructura cuadriculada análoga a la que aparece en la marca controvertida u otro motivo similar, tanto si tienen capacidad de rotación como si no. (Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 25 de noviembre de 2014, asunto T-450/09)

TS. Contrato de mediación o corretaje. Reclamación de la comisión por el primer mediador cuando el negocio se concluye por un segundo mediador.

La naturaleza del contrato de mediación implica que el mediador ha de poner en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que se pueda llegar a concluir un contrato. El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración, y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato. Es posible que el pacto de mediación no sea en exclusiva y sea otro mediador quien, posteriormente, pone en contacto a las mismas partes las cuales contratan entonces en condiciones distintas de las inicialmente proyectadas, en tal caso el derecho a la percepción de la comisión por el primero de los mediadores exigiría acreditar que en todo caso su intervención fue determinante para la conclusión del negocio. En el proceso,  la percepción de la comisión por el primero de los mediadores exigiría acreditar -y ello no se ha cumplido en el caso presente- que en todo caso su intervención fue determinante para la compraventa llevada a cabo posteriormente entre las mismas partes que había puesto en contacto y que después volvieron a negociar con la intervención de otro mediador y por un precio notablemente inferior. Se declara como doctrina jurisprudencial que el derecho a percibir una retribución por parte de los agentes de la propiedad inmobiliaria por su labor de "mediación" en la contratación de tal clase no tiene su fundamento en la aplicación de la Ley reguladora del Contrato de Agencia. En consecuencia, la pretensión de la demanda no puede basarse en la Ley reguladora del contrato de agencia, pues no es de aplicación al corretaje o mediación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 30 de julio de 2014, recurso 2886/2012)

AP. Casos en los que existe un vínculo entre empresas que obligue a reflejar tal circunstancia en las cuentas anuales.

Sociedades de capital. Impugnación de acuerdos sociales. Empresas vinculadas. Criterios. La falta de firma de las cuentas anuales por el administrador único de la sociedad no determina la nulidad de los acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales, aplicación de resultado y de la gestión del órgano de administrador porque no existe la menor duda de que las cuentas fueron realmente formuladas por el administrador, pero anula los acuerdos adoptados en una junta general, por haberse omitido en la memoria de la sociedad operaciones con empresas vinculadas. El concepto de parte vinculada es mucho más amplio que el que acoge la sentencia apelada que lo restringe erróneamente a las empresas integradas en un grupo de sociedades o multigrupo o cuando se trata de entidades asociadas. Y así, entres otras posibilidades se considera una empresa vinculada a otra cuando una de ellas o un conjunto que actúa en concierto ejerce o puede ejercer -directa o indirectamente- el control sobre otra o una influencia significativa en la toma de decisiones financieras y de explotación de otra. También existe vinculación cuando las empresas compartan algún consejero o directivo, salvo que éste no ejerza una influencia significativa. Si bien, que ambas empresas tengan el mismo domicilio social e idéntico objeto social no determina por sí solo la atribución de la consideración de partes vinculadas. En este caso, el administrador único de una de las empresas es también apoderado, presidente o director de la empresa demandada, añadiendo que el propio administrador único de la demandada reconoció durante el juicio que era administrador solidario de otra sociedad, y que la primera había realizado operaciones con dicha sociedad. Acreditada la vinculación y la existencia de operaciones con una empresa vinculada correspondía a la demandada justificar su omisión en la memoria por el carácter no significativo de las transacciones realizadas. Por otro lado, en la memoria sometida a aprobación de la junta como documento integrante de las cuentas anuales no se facilita información alguna sobre la retribución percibida por el administrador por los servicios que presta a la sociedad. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 5 de mayo de 2014, recurso 604/2012)

JM. Consumidores y usuarios. Abusividad. Control. Cláusula, suscrita por un padre, de afianzamiento del préstamo garantizado por hipoteca, suscrito por sus hijos. Renuncia a los beneficios de orden, división y excusión.

Un aval a un contrato de préstamo que ya contaba con garantía hipotecaria, en absoluto puede considerarse definición del objeto principal del contrato, ex art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, se trata de un préstamo al que se añaden dos garantías, una real, hipotecaria, y otra personal, la fianza, que podría subsistir sin tal aval, sin la hipoteca e incluso sin el interés remuneratorio, puesto que el contrato de préstamo es esencialmente gratuito, según el CC. Si se firma una fianza, aval o garantía, un consumidor medio razonablemente bien informado cree que responde en caso de que no lo haga otro, el deudor principal. Pero al constituirse la fianza en el modo que consta en los autos, no sucede así. El fiador solidario que renuncia a los beneficios de excusión, división y orden no es un simple avalista, se transmuta en auténtico deudor. Se coloca en idéntica situación que el deudor principal, situación que es improbable que haya querido realmente. Se suman y superponen garantías, la general del art. 1911 CC respecto a la totalidad del patrimonio del deudor principal, la real sobre el bien hipotecado, y la personal del avalista, acumulación que considera abusiva la LCGDU. La cláusula controvertida es una fianza, es decir, no es esencial para el contrato suscrito. Se trata, por el contrario de una garantía, que se añade a una garantía anterior, la hipotecaria, por lo que resulta inexplicable que se renuncie a todos los derechos que recoge. Se otorga en sede de un contrato de préstamo garantizado con hipoteca que cubre la todo lo prestado, por lo que no era presumible atender la totalidad de la deuda. El consumidor, con su renuncia, queda en una situación jurídica menos favorable de la que sería razonable suponer atendida la existencia de un deudor principal y un refuerzo de las garantías mediante la hipoteca. Si se hubiera negociado de forma leal y equitativa, no es fácil presumir que se habrían aceptado dichas renuncias, que colocan al avalista en idéntica situación que el deudor solidario, pero sin las contraprestaciones del deudor principal, que el al menos dispone del importe del préstamo; el fiador ninguna prestación obtiene a cambio de comprometer la totalidad de su patrimonio en responder de la deuda ajena. Se trata de una fianza gratuita, no obstante lo cual se renuncia a todos los derechos que el CC reconoce al fiador, de modo que no se respeta el justo equilibrio de prestaciones. Tampoco hay constancia de que la renuncia a derechos que cualquiera se representaría tener, derive de una negociación individualizada, cuya prueba incumbe a la entidad demandada. (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia/San Sebastián, de 2 de octubre de 2014, autos 277/2014)