Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 30 de septiembre de 2015)

TJUE. Los transportistas aéreos están obligados a indemnizar a los pasajeros incluso en caso de cancelación del vuelo a causa de problemas técnicos.

Transportes aéreos. Derechos de los pasajeros en caso de cancelación o de retraso de un vuelo. Denegación de embarque y cancelación de un vuelo. Gran retraso de un vuelo. El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, debe interpretarse en el sentido de que un problema técnico, como el acaecido en el asunto principal, que sobrevino imprevistamente, que no es imputable a un mantenimiento deficiente y que tampoco fue descubierto con ocasión de un mantenimiento regular, no encaja en el concepto de «circunstancias extraordinarias»,  por lo que los transportistas aéreos si están obligados a indemnizar a los pasajeros; y no lo estarían si puede demostrar que la cancelación se debió a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Es decir, en el ejercicio de su actividad los transportistas aéreos tienen que hacer frente con frecuencia a problemas técnicos que son consecuencia inevitable del funcionamiento de las aeronaves. En ese sentido, los problemas técnicos detectados con ocasión del mantenimiento de las aeronaves, o a causa de la falta de mantenimiento, no pueden constituir, como tales, «circunstancias extraordinarias». (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de septiembre de 2015,  asunto C-257/14)

TJUE. Protección de los consumidores. Ejecución hipotecaria. Cláusulas abusivas. Interés de demora y vencimiento anticipado. Reducción del importe de los intereses. La DT 2ª de la Ley 1/2013.

Los artículos 3, apartado 1, 4, apartado 1, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que la apreciación por parte del juez nacional del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato al que esta Directiva resulta de aplicación deberá hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a disposiciones nacionales que prevén una reducción de los intereses de demora estipulados en un contrato de préstamo hipotecario, siempre que esas disposiciones nacionales: a)  no prejuzguen la apreciación por parte del juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria referido a dicho contrato del carácter «abusivo» de la cláusula relativa a los intereses de demora, y  b) no impidan que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva. (Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, de 8 de julio de 2015,  asunto C-90/14)

TS. El Tribunal obliga a las aseguradoras a indemnizar accidentes aunque haya impago de póliza hasta que no comunique por escrito la baja del cliente.

Contrato de seguro. Impago de prima. Cobertura de seguro.  Se fija como doctrina de esta Sala, a los efectos previstos en el art. 15.1 de la Ley de contrato de seguro, en caso de impago de la primera prima o prima única, en una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, la siguiente: "para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato". (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 10 de septiembre de 2015, recurso 544/2013)

TS. Responsabilidad de los porteadores en el transporte de mercancía frágil.

Reclamación por daños en transporte de mercancías ya que no llegó la misma en buen estado, haciendo constar la destinataria reservas a la recepción. Tiene legitimación activa el demandante, en su calidad de cargador., derivada de haber contratado el transporte, y no tanto por ser propietario de la mercancía dañada. La actividad del transporte, a través de distintos porteadores ocasionaron daños en la mercancía debido a que no observaron una conducta de especial cuidado sin atender las señales que figuraban en los bultos y, entre ellas, como la más destacada, la de "frágil" mediante el signo universal en el mundo del transporte (una copa rota puesta de pie). Conocía la naturaleza frágil de las mercancías, y tratándose del transportista principal su responsabilidad solidaria derivaría de no haber controlado el transporte realizado por los subcontratados. La limitación de responsabilidad de los porteadores que establece el art. 57 LCTTM no opera cuando "el daño o perjuicio haya sido causado por él o por sus auxiliares, dependientes o independientes con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción " (énfasis añadido), en cuyo supuesto debe aplicarse el art. 62 LCTTM. Se trata de una norma de carácter imperativo, y las partes no pueden excluir, limitar o invertir la carga de la prueba. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 9 de julio de 2015, recurso 1918/2013)

TS. Concurso de acreedores: Indemnizaciones por el despido y los salarios de tramitación como créditos contra la masa.

Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal por desconocer la eficacia vinculante y de cosa juzgada de transacción homologada judicialmente de cantidades a cuyo pago se condena a la entidad concursada, de modo solidario con otra sociedad del mismo grupo empresarial, que corresponden a periodos posteriores a la declaración en concurso de la sociedad a la que se reclama el pago, y que han sido acordadas con posterioridad a que se alcanzara el acuerdo transaccional homologado judicialmente. Incluso si no hubiera existido el acuerdo transaccional homologado judicialmente, la solución hubiera sido la misma: la totalidad de los créditos de los demandantes correspondientes a indemnizaciones por despido improcedente y salarios de tramitación tienen la consideración de créditos contra la masa y debieron ser abonados a su vencimiento. Se trataba de créditos devengados con posterioridad a la declaración de concurso de una de las empresas como consecuencia de su actuación empresarial en el seno de un grupo empresarial que determinó su condena solidaria a pagar tales cantidades. Al tratarse de créditos contra la masa, han de pagarse a su vencimiento y devengan intereses, aunque no los del art. 29.3 del Estatuto de los trabajadores, sino los intereses procesales del art. 576 de la LEC. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 1 de julio de 2015, recurso 1793/2013)

AP. Propiedad intelectual. Remuneración por comunicación pública. Descarga de fonogramas ofertada como servicio por compañía de telefonía. Contenidos alojados por un tercero. Falta de litisconsorcio pasivo necesario. Negociaciones previas. Remuneración equitativa.

No existen dos sujetos titulares del acto de comunicación pública de puesta a disposición de los fonogramas, sino tan sólo uno, la compañía de telefonía móvil, quien actúa frente a los usuarios finales como única entidad ofertante del servicio de descargas de tales fonogramas. La relación interna, empresarial, que ligue a tal compañía con un tercero, para que aquella pueda disponer de los fonogramas para su posterior ofrecimiento público por ella, es ajena a los contornos legales del acto de comunicación pública y a la descripción típico legal de tal acto en art. 20.2.i) TRLPI, el cual resulta solo imputable a la repetida compañía. La infracción de derecho de tercero, respecto de los que no se cuenta con vínculo jurídico previo, se asimila a las relaciones propias de la responsabilidad civil extracontractual, que generan un débito solidario, respecto del cual, dada su naturaleza y estructura, no es posible contemplar una cotitularidad indivisible, y por ende, en Derecho procesal, el litisconsorcio pasivo necesario. La existencia de pactos internos sobre quién deba asumir el pago de los derechos, no produce más que efectos relativos, interpartes del contrato, que no son oponibles en absoluto a los titulares o gestores de tales derechos. En todo caso, la compañía telefónica no puede favorecerse de la exención de responsabilidad de los meros operadores de redes o suministradores de acceso, del art. 14 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, como para trasladar su responsabilidad, ya que, no es un mero suministrador del servicio de telefonía, ni aun de enlace, al contenido de la web de alojamiento, sino que es ella misma, directamente, la ofertante de los contenidos. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, de 24 de julio de 2015, recurso 429/2013)

JM. El juez declara culpable el concurso de Fórum y condena a sus administradores a responder por más de 2.200 millones de euros.

Concurso de acreedores de Forum Filatélico. Calificación como culpable. Venta piramidal. Sobrevaloración de la filatelia. Irregularidades contables. Responsabilidad de los administradores. El art. 164.1 de la Ley Concursal, impone la calificación del concurso como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales. En el presente caso, el modelo de negocio desarrollado por la concursada consistía en la venta piramidal de sellos, dependiente de la captación de nuevos clientes que con sus aportaciones destinadas a la compra de los mismos facilitasen a la concursada el abono de las revalorizaciones pactadas a los clientes antiguos. Aunque la concursada pretendía hacer creer que el beneficio procedía de la revalorización de los sellos, lo cierto es que ello no era así. De un lado porque no consta que los sellos se vendieran al margen del circuito creado por ella misma, y de otro porque los sellos valían mucho menos que lo afirmado por la concursada, por lo que no podían constituir una garantía del éxito del modelo de negocio. En este sentido, la concursada debía ser consciente del riesgo asociado a su actividad y de la posibilidad de que a corto o medio plazo disminuyera el volumen de contratación de tal modo que hiciera imposible cumplir sus compromisos y la abocara a la insolvencia. En cuanto a la llevanza de la contabilidad, es necesario que la misma permita conocer la verdadera situación económica y patrimonial de la empresa, debiendo ser una manifestación que se corresponda con la realidad de la actividad empresarial. Al respecto, la concursada realizaba la actividad contable, pero existen serias irregularidades que impiden que cumpla su finalidad como instrumento que permita comprender su situación patrimonial o financiera. La concursada conocía sus compromisos de compra adquiridos con terceros, sus fechas de vencimiento y sus importes, manteniendo durante la vigencia de los contratos con clientes, el riesgo y ventura de la operación en su patrimonio, extremo contablemente relevante, pues se trata de centenares de miles de contratos de compraventa de lotes filatélicos, que carecían de reflejo en su contabilidad, alterando así la realidad financiera. De hecho, hasta el momento de la declaración de concurso, la concursada se comprometía a recomprar al cliente los lotes filatélicos aplicando una revalorización que en modo alguno se correspondía con el valor real de los sellos. De ser cierto ese dato la concursada gozaría de una holgada situación patrimonial y no cabe duda que esa apariencia ante terceros incidió decisivamente en su volumen de negocio. En conclusión, la concursada utilizó los contratos de compraventa con sus clientes y los pactos de revalorización para simular una situación patrimonial ficticia de la que obtenía una ventaja en su negocio y que ha resultado gravemente perjudicial para sus acreedores. (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, de 15 de septiembre de 2015,  recurso 209/2006)