Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 31 de julio de 2015) 

TS. El seguro de vehículos y su cobertura en hechos de la circulación.
Contrato de seguro. Seguro de vehículos. Hecho de la circulación. Fallecimiento de la conductora asegurada se produce tras una primera colisión por alcance en la que el vehículo queda detenido en medio de la vía de circulación, tras lo que ella se baja del turismo junto con el otro conductor implicado en la colisión y de inmediato un tercer vehículo que circula por la misma vía, sin la diligencia debida, impacta contra los dos coches previamente detenidos para, tras desplazarlos, arrollar a la esposa del recurrente causándole la muerte. Se discute que el accidente fuese con motivo de la circulación del vehículo asegurado, pues la fallecida fue atropellada por un tercer vehículo, cuando ella se había bajado de su turismo. El concepto "con motivo de la circulación" no implica la "necesariedad de que ese vehículo esté circulando y la persona que lo conduce se esté desplazando a los mandos del mismo". Resulta razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 1 de julio de 2015, recurso 484/2013)

TS. Interpretación del art. 15.2 LCS, en caso de impago de alguna de las primas sucesivas del contrato de seguro.
Contrato de seguro. Seguro de responsabilidad civil. Impago de primas y cobertura del seguro. Tal y como establece la Ley del Contrato de seguro, si la primera prima no ha sido pagada, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima, y salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. En caso de impago de primas sucesivas, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro tanto para el asegurado como para el tercero que ejercite la acción directa. A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa. Transcurridos los seis meses desde el impago, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática, sin que sea preciso instar la resolución y ocurrido después el siniestro el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco frente al tercero que ejercite la acción directa. En casos, en que se haya fraccionado el pago de la prima sucesiva (no de la primera) y se deja de pagar el primer fraccionamiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS, sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento, es decir, desde ese momento de impago de la fracción comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 30 de junio de 2015, recurso 1478/2013)

TS. Régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores que establece los criterios de determinación del precio equitativo.
Comisión Nacional del Mercado de Valores. Autorización de oferta pública de adquisición de acciones. Determinación del precio equitativo aplicable en las ofertas públicas de adquisición de acciones precedidas de adquisición de acciones por el oferente. Incumplimiento de la OPA del artículo 16 del RD 1066/2007, dada la indeterminación de la secuencia temporal prevista para su ejecución, puesto que no toma en consideración las específicas circunstancias concurrentes, caracterizada por su ejecución diferida en el tiempo, evidenciando una clara desprotección de los accionistas minoritarios no concertados. Si el oferente o personas que actúen de concierto con el mismo compran valores a un precio superior al de la OPA después de que ésta se haya hecho pública y antes del cierre del plazo de aceptación, el oferente deberá incrementar el precio de su oferta hasta alcanzar como mínimo el precio más alto pagado por los valores adquiridos. Recuerda la Directiva 2004/25/CE, 21 de abril de 2004, relativa a las opa, en la que se establece como precio equitativo el más elevado que haya abonado por los mismos valores el oferente o personas que actúen de concierto con el mismo durante un periodo que determinarán las Estados miembros y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a doce. Por ello se ordena a la CNMV para que proceda a recalcular el precio equitativo de la oferta pública de adquisición de acciones formulada, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 60 de la Ley del Mercado de Valores, y el artículo 9 del Real Decreto 1066/2007 , de modo que el precio fijado no sea inferior al acordado con los accionistas concertados con el oferente, sin necesidad de declarar devengo de intereses. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, de 10 de julio de 2015, recurso 1474/2014)

TS. Derecho concursal. Acción de reintegración. Dación en pago. Idoneidad del acto sujeto a rescisión. Inexistencia de perjuicio para la masa.
En el caso de los pagos, aunque comporten una disminución del haber del deudor y reduzcan la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como su exigibilidad. Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración del concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. En el presente caso, señala la sentencia recurrida como fundamento de que la operación no fue perjudicial para la masa, que no existe disminución de los bienes ni alteraciones del principio de la par conditio creditorum por cuanto la máquina que fue objeto de dación en pago tenía una depreciación notable de su valor, siendo aquella depreciación mayor si se hubiera dilatado la entrega, por lo que los restantes acreedores no resultaron perjudicados, al contrario, resultaron beneficiados con dicha operación al contar con un patrimonio del deudor superior al que tendría de no haberse producido la dación, así como la condonación de intereses, que también redujo el crédito en su parte necesaria. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, de 19 de mayo de 2015, recurso 1892/2013)

TS. Contrato de mediación y asesoramiento. Reclamación de honorarios. Moderación por negligencia en la prestación de asesoramiento. Responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de la obligación.
El demandado no puede oponerse al cumplimiento de la contraprestación, en aquella parte en que dicha contraprestación retribuye proporcionalmente la prestación parcialmente ejecutada de acuerdo a la programación del contrato, sin embargo, si puede oponerse al cumplimiento de la contraprestación que retribuya la parte de la prestación que ha resultado incumplida, o deficientemente cumplida. La Audiencia analiza con detalle la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de la obligación, destacando como la parte actora reconoció que sus honorarios incluían tanto la mediación como el asesoramiento de la inversión en aspectos cruciales como eran la rentabilidad esperada y la garantía de la misma. De la prueba practicada se constata una clara negligencia de la parte actora en la prestación de asesoramiento a la que venía obligada, pues su dictamen no estaba sustentado en la diligencia profesional que cabe esperar de su actuación, sino en meras impresiones u opiniones personales. De forma que, teniendo en cuenta esta falta de diligencia, considera procedente fijar en un 50% de los honorarios reclamados la cuantía a percibir por la actora. La ponderación, por tanto, concuerda con la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de la obligación en el presente caso, tanto respecto de la negligencia como criterio de imputación de la responsabilidad, como de adecuación a la contraprestación de la retribución por la actividad efectivamente realizada de acuerdo con lo programado en el contrato, esto es, la de mediación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, de 28 de mayo de 2015, recurso 1703/2013)

TS. Derecho de asociación. Libertad de expresión del socio. Acuerdo de expulsión.
El contenido esencial del derecho de asociación comprende, tanto la potestad de la asociación de poder establecer su propia organización y funcionamiento interno, sin injerencias públicas, como la recíproca tutela o protección de los derechos de los asociados individualmente considerados frente a la anterior potestad. Destacándose el derecho de la asociación a regular en los estatutos las respectivas causas y procedimientos que comporten la expulsión de los socios, como la necesidad de que dichos procedimientos se ajusten a derecho, especialmente en materia de los derechos fundamentales que puedan asistir a los socios. Si bien el control judicial de la actividad de la asociación no permite una valoración, propiamente dicha, de la conducta del socio que "revise" o "sustituya" a la realizada reglamentariamente por la asociación, no obstante, su proyección se concreta en el correspondiente juicio de razonabilidad que necesariamente debe sustentar la decisión de expulsión, a los efectos de impedir espacios de impunidad o arbitrariedad en el ejercicio de la actividad asociativa que pudiese dejar indefenso o lesionar los derechos de los socios. En el presente caso, el acuerdo de expulsión del órgano asociativo no cuenta con una base razonable que justifique la decisión de expulsión del socio. En efecto, el socio, a través de la denuncia y petición realizada, se limita a ejercer su derecho de expresión manifestándose críticamente respecto de las irregularidades observadas en el desempeño de las funciones del cargo del tesorero, sin atender contra el honor de éste, ni el buen nombre de la asociación; pues se pretende la correcta aplicación de las reglas y normas estatutarias. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, de 20 de mayo de 2015, recurso 1913/2013)

TS. Contrato de transporte terrestre de mercancías. Art. 5 de la Ley 15/2009. Interpretación y alcance de la presuposición de la contratación en nombre propio.
La Ley 15/2009 del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, tiene como finalidad y función clarificar la posición contractual de los transitarios, operadores de transporte y demás personas que intermedien en el transporte, mediante la necesariedad de la contratación en nombre propio y la asunción de la posición jurídica del porteador. El art. 5 de dicha norma dispone que los contratos de transporte de mercancías se presuponen celebrados en nombre propio y que excepcionalmente podrá alegarse la contratación en nombre ajeno cuando se acredite que así se había hecho constar de forma expresa y suficiente en el momento de contratar. En el presente caso, la parte actora no ha logrado desvirtuar el alcance de esta presunción legal en los propios términos que establece el precepto, de forma que al contratar directamente con la mercantil, que la propia demandante considera “comisonista del transporte”, sin manifestación expresa de contratación por cuenta ajena, y con carácter oneroso, quedó fijada, conforme a la normativa de aplicación, su posición jurídica de parte contractual y, por tanto, su vinculación obligacional con la citada mercantil. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, de 1 de abril de 2015, recurso 1606/2013)

TS. Contratos bancarios. Préstamo hipotecario “multidivisa”. Deber de información de la entidad financiera.
Acción de nulidad por error vicio en el consentimiento. Inexistencia. Clientes expertos. La hipoteca multidivisa es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, cuyo atractivo radica en utilizar como referencia una divisa de un país en el que los tipos de interés son más bajos que los de los países que tienen como moneda el euro, unido a la posibilidad de cambiar de moneda si la tomada como referencia altera su relación con el euro en perjuicio del prestatario. Los riesgos de este instrumento financiero exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros. En este sentido, la entidad prestamista está obligada a cumplir los deberes de información que le impone la Ley del Mercado de Valores, es decir, todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. En el presente caso, la entidad financiera incumplió con el deber de informar de manera comprensible, sobre la naturaleza y riesgos del instrumento financiero derivado y complejo que estaban contratando los ahora recurrentes. En este sentido, la Sala considera que la mera infracción de estos deberes de información no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato. Lo relevante para decidir si ha existido error vicio no es, en sí mismo, si se cumplieron las obligaciones de información que afectaban a la entidad bancaria, sino si al contratar, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo. En este caso, concurren elementos que permiten otorgar a los demandantes el perfil de clientes expertos. Ser cliente minorista implica una presunción de falta de conocimiento de los instrumentos financieros complejos, pero no significa, como pretenden los recurrentes, que el cliente sea necesariamente un "ignorante financiero". En definitiva, los recurrentes disponían de los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del instrumento financiero contratado y los riesgos asociados al mismo, por lo que no existió error que viciara el consentimiento y permitiera la anulación del contrato. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, de 30 de junio de 2015, recurso 2780/2013)

AP. Marcas. Competencia desleal. Uso prolongado en el tiempo de marca ajena. Uso tolerado por el dueño de la marca. Riesgo de confusión. Abuso de derecho. Actos propios.
Por regla general, el ejercicio tardío de las acciones en defensa del derecho, en determinadas circunstancias, puede resultar abusivo si la tolerancia del titular, durante un período de tiempo relevante, ha permitido al infractor creer razonablemente que tales acciones ya no iban a ser ejercitadas y que, por tanto, podía contar con la aquiescencia del titular. Pero, para ser apreciado el abuso de derecho, será necesario ponderar no sólo el período de tolerancia relevante, sino también, en particular, las circunstancias del uso del signo o denominación distintiva que en el tráfico haya venido realizando el presunto infractor (aplicaciones, ámbito territorial, intensidad del uso...), pues la tolerancia se predica respecto del uso en esas circunstancias concretas. Asimismo, el retraso en el ejercicio de las acciones ha de ser desleal y en este sentido el exceso en el ejercicio del derecho ha de producir una lesión injustificada en la posición ganada por el presunto infractor, que el ejercicio de la acción tiende a destruir o abatir (así, cuando, por haber confiado el tercero que el titular toleraba el uso del signo, desarrolla un esfuerzo promocional y alcanza cierta posición concurrencial, causándole el ejercicio tardío del derecho un daño que pudo ser evitado si el titular hubiera activado oportunamente su derecho). Esa lesión o daño, en todo caso, ha de ser ilegítimo, puesto que el retraso desleal en el ejercicio de los derechos subjetivos se configura en nuestro ordenamiento como una manifestación del abuso de derecho, de modo que se ha de exigir la anormalidad en su ejercicio y la ausencia de un interés serio y legítimo. En consonancia con lo expuesto, el ejercicio tardío no será desleal cuando exista una justa causa que lo justifique, en particular cuando se haya producido un cambio sustancial de las condiciones y circunstancias que motivaron la inicial tolerancia del titular, justificativas, en fin, de la reacción ante las nuevas circunstancias de uso. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 30 de junio de 2015,  recurso 218/2014)

JM. Incidente concursal. Valor razonable de inmuebles sujetos a garantía hipotecaria. Régimen jurídico aplicable tras el Real Decreto-ley 1/2015.
El concepto de «valor razonable» de los inmuebles sujetos a garantía real se determinará, en primer lugar, conforme al informe emitido por sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España; si tanto el acreedor titular de la garantía real como el deudor aportan, o consta en el concurso la existencia de una tasación emitida por sociedad de tasación que cumpla los requisitos indicados, de antigüedad no superior a doce meses anteriores a la declaración concursal, no será precisa nueva tasación. Esta atribución en sede concursal a las tasaciones inmobiliarias realizadas por sociedades de tasación homologadas por el Banco de España [-e inscritas-] de efectos jurídicos de 12 meses, es plenamente contradictoria con el régimen jurídico y efectos dispuestos para las mismas en la Ley 2/1981, del Mercado Hipotecario, y en el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, que la desarrolla. Así, en sede concursal se ordena que una tasación emitida por sociedad de tasación homologada carente de validez jurídica a efectos contables, fiscales y financieros [-por causa de titulización hipotecaria-], sí la tenga dentro del concurso, de lo que puede concluirse la ficción legal en la valoración establecida en la excepción dispuesta en el párrafo 3º del apartado 5º del art. 94 LC cuando la tasación oficial supera los 6 meses de antigüedad a la declaración concursal, para partiendo de dicha ficción proceder a la calificación concursal de los créditos privilegiados. Si para desvirtuar ésta ficción legal y excepción a la regla b) del párrafo 2º en la valoración de los inmuebles sujetos a garantía real el administrador concursal opta por la aplicación de la letra b) del párrafo 2º del apartado analizado, deberá el mismo, con sus honorarios no devengados [-recuérdese que los mismos se devengan por fase procesal finalizada-] pagar dichos informes y adelantar de su propio patrimonio dichos importes. Si bien las reglas analizadas se aplican a todo tipo de bienes inmuebles, el párrafo 6º del apartado 5º del art. 94 LC establece, dentro de los inmuebles sujetos a garantía real, una clase específica que recibe un tratamiento jurídico singularizado, cual es el de la vivienda terminada, sea nueva o sea de segunda mano, según el cual, la determinación de su «valor razonable» se realizará por el administrador concursal atendiendo a los criterios y tasaciones antes indicadas. De disponer de una tasación oficial emitida por sociedad de tasación homologada e inscrita con una antigüedad no superior a los seis años a contar hacia atrás desde la fecha de la tasación, podrá determinarse el valor razonable acudiendo a un «informe» emitido por sociedad de tasación homologa e inscrita que fije la «valoración actualizada» [-concepto jurídico y económico distinto a una nueva tasación-] atendiendo a una variación del valor de los inmuebles en la misma zona y características, entre la fecha de la antigua tasación y la emisión del informe; si el administrador concursal opta por estos informes de actualización, que no tasación, deberá abonarlos con cargo a sus honorarios aún no devengados, siendo su propio patrimonio quien sufrague provisionalmente tales importes; si no existen antiguas tasaciones o lo son de una antigüedad superior a seis años, podrá el administrador acudir a la última valoración disponible [-no siendo preciso que se trate de tasación oficial por sociedad homologada, admitiendo la norma cualquier valoración conocida, incluso unilateral-] y aplicar las variaciones acumuladas de valoración derivadas de datos estadísticos publicados por el INE entre la valoración conocida y la fecha de la valoración; nuevo sistema artificioso y ficticio de determinar un valor razonable que afectará a la calificación concursal y alcance de los créditos privilegiados especiales. (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, de 7 de mayo de 2015,  recurso 872/2014)

TJUE. Propiedad industrial. Patente esencial para una norma. Abuso de posición dominante. Promesa de concesión de licencias a terceros. Condiciones FRAND. Acciones por violación de patente. Indemnización.
El artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que el titular de una patente esencial para una norma establecida por un organismo de normalización, que se ha comprometido irrevocablemente frente a este organismo a conceder a terceros una licencia en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, denominadas «condiciones FRAND» («fair, reasonable and non-discriminatory»), no abusa de su posición dominante en el sentido del citado artículo al ejercitar una acción por violación de patente para que cese la violación de su patente o para que se retiren los productos en cuya fabricación se ha utilizado esa patente, en tanto en cuanto, antes de ejercitar la referida acción, por un lado, ha avisado al supuesto infractor de la violación que se le reprocha mencionando esa patente y precisando la manera en que ha sido violada, y, por otro lado, una vez que el supuesto infractor ha manifestado su voluntad de celebrar un contrato de licencia en condiciones FRAND, transmite al infractor una oferta concreta y escrita de licencia en tales condiciones, precisando en particular el canon y sus modalidades de cálculo, y dicho infractor que continúa explotando la patente considerada no trata esta oferta con diligencia, conforme a los usos mercantiles reconocidos en la materia y de buena fe, lo que debe determinarse sobre la base de elementos objetivos e implica en concreto la inexistencia de cualquier táctica dilatoria. El mencionado artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe, en circunstancias como las concurrentes en el asunto principal, a una empresa, que se encuentra en posición dominante y es titular de una patente esencial para una norma establecida por un organismo de normalización con respecto a la cual se ha comprometido ante este organismo a conceder licencias en condiciones FRAND, ejercitar una acción por violación de patente dirigida contra el supuesto infractor de su patente para que se presenten datos contables relativos a los actos de utilización pasados de esa patente o para que se conceda una indemnización por daños y perjuicios en virtud de tales actos. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de julio de 2015,  asunto C-170/13)