Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 31 de marzo de 2015)

TS. Concurso de acreedores. Sección de calificación. Falta de legitimación de la Abogacía del Estado en representación de la Agencia Tributaria.

El ministerio fiscal, como tutor de los intereses públicos y la administración concursal, como defensor y representante de los intereses generales del concurso, son los únicos que pueden formular propuestas de resolución que puedan ser tenidas en cuenta por el Juez. Si alguno de ellos o los dos piden la calificación culpable, se dará traslado a la concursada y a las personas que se pide sean declaradas afectadas por la calificación o cómplices, para que puedan alegar lo que estimen conveniente respecto de las concretas peticiones contenidas en el informe de la administración concursal y el dictamen del ministerio fiscal, en atención a los hechos y las concretas causas o motivos de calificación aducidos en dichos escritos para fundamentar sus pretensiones. A pesar de que los intereses que se ejercitan en la sección de calificación no son estrictamente públicos, la legitimación para ejercitar estas acciones se restringe a la administración concursal y al fiscal. Los acreedores y demás interesados en la calificación carecen de legitimación para pedir una determinada calificación, pero se les reconoce la posibilidad de intervenir como adyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, y para apelar. Y a estos concretos efectos se les reconoce la condición de parte. Por lo tanto, la AEAT no puede sostener pretensiones distintas a las que figuran en el informe de la administración concursal y en el dictamen del Ministerio Público, que son las que constituyen el objeto del proceso y que son los únicos que pueden formular propuestas de resolución que pueden ser tenidas en cuenta por el Juez (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 03 de febrero de 2015, recurso 466/2013)

TS. Responsabilidad civil. Accidente de circulación. Fallecimiento de la hija de la responsable. Indemnización a los padres. Sistema de valoración del daño.

Cuando el sistema fija una cantidad global para padres por fallecimiento de un hijo ha de entenderse que la misma es para ambos y no está prevista en su integridad para cada uno de ellos. En el presente caso, viviendo ambos progenitores sólo se podrá reclamar la cantidad total interviniendo ambos conjuntamente como demandantes, de modo que si lo hace uno solo podrá reclamar únicamente la mitad de dicha cantidad, como especialmente aparece previsto para el caso de que existiera convivencia del hijo con uno de ellos y no con el otro, supuesto en que cada padre percibirá la mitad de la cantidad correspondiente según su situación. Aunque la indemnización de los padres se haya contemplado en este caso cuantitativamente de modo conjunto, es lógico que ha de corresponder a cada uno de ellos en un 50%, lo que aparece especialmente claro en los supuestos en que no existiera matrimonio entre los mismos o hubiera sido disuelto por divorcio. Siendo así, carece de sentido que el 50% correspondiente al padre o madre no demandante acrezca a favor del que formula la demanda que, en tal caso, sería acreedor de una cantidad mayor por el mero hecho de que el otro progenitor fuera el causante del accidente -por cuya actuación responde precisamente la entidad aseguradora- siendo compensado económicamente en mayor medida que en el caso de que el responsable del accidente hubiera sido un tercero. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 05 de febrero de 2015, recurso 3236/2012)

AP. Sociedad limitada. Administradores. Sociedad administrada por otra. Levantamiento del velo.

La existencia de un grupo de sociedades, sujetas todas ellas a un poder unitario de dirección, no basta para apreciar fraude o abuso de derecho, pues nuestro ordenamiento admite la legalidad de los grupos, sin establecer un tratamiento que prescinda de la personalidad jurídica propia y diferenciada de cada una de las sociedades que componen el grupo de modo tal que, por el hecho de pertenecer al grupo, las obligaciones y responsabilidad de una sociedad hayan de comunicarse a las demás o al conjunto. Cosa distinta es que la sociedad o sociedades así creadas no respondan, en su funcionamiento real, al principio de personalidad jurídica propia y diferenciada, desvelándose en el tráfico como una mera apariencia o ficción al servicio de la dominante, lo que generalmente es detectable si se demuestra una confusión de patrimonios o esferas, manifestada, entre otros casos, cuando las consecuencias de los beneficios o pérdidas experimentados por un patrimonio social repercuten de hecho en otro distinto; cuando se da una actuación bajo «unidad de caja»; existe confusión de contabilidades. Los grupos de sociedades, caracterizados por la existencia de un poder unitario de decisión sobre el conjunto de las agrupadas, ya sea por la subordinación de las demás a una de ellas (régimen jerárquico), ya por la existencia de vínculos de coordinación (régimen paritario), constituye un ámbito propicio para la aplicación de la técnica del levantamiento del velo, precisamente en casos en que la necesidad de satisfacer el interés del conjunto se traduzca en sacrificio del de las sociedades dependientes, con daño para ellas y, por repercusión, para sus acreedores. El abuso o fraude puede concretarse de muy diversas formas. Todas ellas han de ser reveladoras no ya de un simple y normal uso de la forma societaria conforme a las reglas legales que la disciplinan, sino de una situación de anomalía, de deformación del instituto de la persona jurídica que evidencia su utilización al servicio de intereses formal y aparentemente protegidos pero, en la realidad de las cosas, no susceptibles de serlo. (Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Decimoquinta, de 12 de febrero de 2015, recurso 288/2014)

JM. Concurso. Administrador concursal. Separación por incumplimiento de obligaciones legales y profesionales. Rendimiento de cuentas. Principio de exclusividad en la retribución. Sanción.

Si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial se ha mostrado dividida al valorar si la sanción personal es imperativa en todo supuesto de desaprobación, o si puede ser moderada por el juez del concurso tanto en su imposición como en su duración, la doctrina mayoritaria viene entendiendo que la imposición de tal sanción precisa solicitud de parte legitimada, la desaprobación total o parcial de las cuentas y la presencia de hechos o comportamientos determinantes de irregularidades graves en las cuentas presentadas, de tal modo que las meras omisiones o irregularidades en las cuentas o la desatención de deberes no principales no pueden fundamentar tan grave sanción. Atendiendo a tal doctrina debe entenderse que la conducta del administrador separado debe calificarse de grave en cuanto: 1.- afecta a elementos esenciales de su cargo u oficio, al desatender e incumplir obligaciones fundamentales asumidas por la aceptación, cuales son el cumplimiento de los mandatos y requerimientos judiciales, así como la elaboración y presentación del informe provisional [-documento fundamental en el proceso concursal y en la conformación de las masas activa y pasiva-]; 2.- sin haber finalizado la fase común y sin haber devengado sus derechos arancelarios, solicitó directamente [-sin intervención del juzgado para fijar su procedencia y su cuantía-] de la concursada la constitución de una provisión de fondos; 3.- carente la concursada de toda liquidez, conocido ello por el administrador concursal separado, solicitó y aceptó que dicha provisión fuera abonada por la viuda del administrador social único fallecido de la concursada, haciéndose pago de honorarios con bienes de terceros no concursados; 4.- y cesado por incumplir sus deberes profesionales y legales, por actos y gastos preparatorios pretende cobrar una cantidad semejante a la provisión constituida con cargo a la masa, fijando un importe para cada actuación y descontándola de provisión de tercero ajena a la masa [-lo que obstaculiza toda compensación-]. Tales graves comportamientos determinan y justifican la necesaria inhabilitación por un plazo de un año. (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid, de 10 de marzo de 2015, incidente concursal 781/2014)

TJUE. Mercados financieros. Información privilegiada. Concepto de información de carácter concreto o preciso.

El artículo 1, punto 1, de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado), y el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/124/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/6 sobre la definición y revelación pública de la información privilegiada y la definición de manipulación del mercado, deben interpretarse en el sentido de que no exigen que, para que una información pueda considerarse de carácter concreto o preciso en el sentido de esas disposiciones, sea posible deducir, con un grado suficiente de probabilidad, que su influencia potencial en los precios de los instrumentos financieros de que se trate se ejercerá en un sentido determinado, una vez hecha pública. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 11 de marzo de 2015, asunto C-628/13)