Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 31 de octubre de 2015)

TJUE. Denegación del registro de una marca comunitaria por la existencia de un riesgo de confusión con otra marca

Marcas. Directiva 2008/95/CE. Otras causas de denegación o de nulidad. Marca denominativa. Mismo grupo de letras que una marca anterior. Adición de una combinación de palabras descriptiva. Existencia de un riesgo de confusión. El artículo 4.1 letra b), de la Directiva 2008/95/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de productos y servicios idénticos o similares, puede existir un riesgo de confusión para el público pertinente entre una marca anterior formada por un grupo de letras con carácter distintivo y que es el elemento dominante de dicha marca, que es medianamente distintiva, y una marca posterior que reproduce ese grupo de letras al que se añade una combinación de palabras descriptiva compuesta de palabras cuyas iniciales se corresponden con las letras del referido grupo, de modo que éste se percibe por dicho público como la abreviatura de esa combinación de palabras. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de octubre de 2015,  asunto C-20/14)

TJUE. Servicios de comunicación audiovisual. Puesta a disposición de videos en un subdominio de internet de un periódico. Concepto de “programa”. Vinculación del servicio a la actividad principal. Determinación por el órgano judicial nacional.

El concepto de «programa», a efectos del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), debe interpretarse en el sentido de que comprende la puesta a disposición, en un subdominio del sitio de Internet de un periódico, de vídeos de corta duración que corresponden a secuencias cortas extraídas de noticias locales, deportivas o de entretenimiento. El artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2010/13 debe interpretarse en el sentido de que la apreciación de la principal finalidad de un servicio de puesta a disposición de vídeos ofrecido en el marco de la versión electrónica de un periódico debe vincularse al examen de si el servicio mencionado, como tal, tiene un contenido y una función autónomos con respecto a los de la actividad periodística de quien explota el sitio de Internet de que se trate y no es un mero complemento indisociable de dicha actividad, particularmente por los vínculos que unen la oferta audiovisual con la textual. Esta apreciación incumbe al órgano jurisdiccional remitente. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de octubre de 2015,  asunto C-347/14)

TJUE. Consumidores. Cláusulas abusivas. Crédito garantizado con hipoteca sobre inmueble perteneciente a un bufete contratado por uno de sus abogados como prestatario y representante del despacho. 

El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse «consumidor» con arreglo a la citada disposición cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado. Carece de pertinencia al respecto el hecho de que el crédito nacido de tal contrato esté garantizado mediante una hipoteca contratada por dicha persona en su condición de representante de su bufete de abogado, la cual grava bienes destinados al ejercicio de la actividad profesional de esa persona, como un inmueble perteneciente al citado bufete. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2015,  asunto C-110/14)

TS. Interpretación del art. 62 de la Ley 15/2009,  relativa al contrato de transporte terrestre de mercancías, en los casos del robo de mercancía.

Interpretación y alcance del artículo 62 (LCTTM) como excepción a los límites de la indemnización. Doctrina jurisprudencial aplicable. El conductor transportista estacionó el camión cuyo remolque estaba  cubierto por una mera lona en un aparcamiento de una gasolinera sin vigilancia, accesible a cualquier persona y sin ninguna medida de vigilancia especial en toda la noche donde se produjo el robo. En la cuestión que nos ocupa, esto es, el alcance de la excepción respecto de los límites de la indemnización derivada de los daños y perjuicios ocasionados en la mercancía, la normativa actualmente vigente, es decir, la Ley 15/2009, y por ello, los daños o perjuicios en la carga producidos por el incumplimiento del transportista de sus deberes de custodia se equiparan a aquéllos ocasionados con dolo. La diferencia entre la regulación del dolo que recoge el Código Civil (CC) y la que determina la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (LCTTM) es la siguiente: mientras en el Derecho de obligaciones el dolo actúa como un criterio de agravación de la responsabilidad, en la normativa de transportes comporta "que no le resulten aplicables los límites indemnizatorios" previstos en el artículo 62 de la LCTTM. Por ello, en el contrato de transportes, el concepto de dolo se abre o resulta comprensivo del daño ocasionado como consecuencia lógica o necesaria de la infracción de un deber jurídico cometido por el deudor, sin necesidad de animus o intención de perjudicar. (Véase, en el mismo sentido, STS 382/2015 de 09 de julio de 2015). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 10 de julio de 2015, recurso 2018/2013)

TS. Se establece cuándo un contrato de suministro en exclusiva de combustible es nulo por afectar a la competencia.

Interpretación de la regla de minimis, para valorar si un contrato es nulo de pleno derecho por incurrir en la prohibición del articulo 101.1 TFUE, apartado 1. La imposición de una obligación de compra en exclusiva durante un largo periodo de tiempo no tiene en principio por efecto restringir sensiblemente la competencia, siempre que se den ciertas condiciones. Una de ellas es que la cuota de mercado del proveedor no supere el 3 %; otra, que la duración del contrato no debe ser manifiestamente excesiva respecto de la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado. En este caso se había firmado como su proveedora exclusiva de carburantes y combustibles por el plazo de 30 años que no es manifiestamente excesiva de la media de los suscritos en ese sector (Vid. STJUE, Sala Décima, de 4 de diciembre de 2014, Asunto C-384/13, en el mismo sentido). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de octubre de 2015, recurso 549/2010)