Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 al de 15 de abril de 2016)

TS. Diferenciación entre el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas.

Inmigración ilegal. Delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. - Contratos de trabajo de empleadas de hogar ficticios. Tramitación de ofertas ficticias de trabajo como empleadas de hogar a ciudadanas extranjeras, con facilitación de los permisos de residencia y trabajo. Traslado, después de llegar en diferentes vuelos a Barcelona, a un inmueble para ejercer la prostitución. Tráfico ilícito de migrantes y trata de personas. Su diferenciación ha sido confusa en nuestro derecho positivo. Ambas conductas entrañan el movimiento de seres humanos, generalmente para obtener algún beneficio. Sin embargo, en el caso de la trata deben darse dos elementos adicionales con respecto a inmigración ilegal: una forma de captación indebida, con violencia, intimidación, engaño, abuso de poder o pago de precio; y un propósito de explotación. En el supuesto de la trata de personas, la fuente principal de ingresos para los delincuentes y el motivo económico impulsor del delito es el producto obtenido con la explotación de las víctimas en trabajos forzados u otras formas de abuso; mientras que en el caso de la inmigración ilegal, el precio pagado por el inmigrante irregular, cuando se realiza en el subtipo agravado de ánimo de lucro, es el origen de los ingresos, y no suele mantenerse ninguna relación persistente entre el delincuente y el inmigrante una vez que éste ha llegado a su destino. La otra gran diferencia básica entre la inmigración ilegal y la trata radica en que la primera siempre tiene un carácter transnacional, teniendo por objeto a un extranjero ajeno a la Unión Europea, aun cuando no exija necesariamente la cooperación en el traspaso de fronteras, mientras que la trata de seres humanos puede tener carácter trasnacional o no, ya que las víctimas pueden ser ciudadanos europeos, o incluso españoles. Generalmente las víctimas de la trata de personas comienzan consintiendo en ser trasladadas ilícitamente de un Estado a otro exclusivamente para realizar un trabajo lícito (inmigración ilegal), para después ser forzadas a soportar situaciones de explotación, convirtiéndose así en víctimas del delito de trata de personas. Una tercera diferencia se encuentra en la naturaleza del delito de inmigración ilegal como delito necesitado en todo caso de una heterointegración administrativa. Mientras que en el delito de trata de seres humanos esta vulneración no se configura como elemento típico, siendo los elementos relevantes la afectación del consentimiento y la finalidad de explotación. (TS, Sala de lo Penal, de 04 de marzo de 2016, rec. Núm. 1131/2015)

TS. Nueva regulación de la apropiación indebida en la LO 1/2015.

Las nueva regulación de la apropiación indebida en la LO 1/2015.- La reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes, sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal). En consecuencia en la reciente reforma legal, el nuevo art. 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art. 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida acoge los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art. 252 y ahora en el art. 253. La reforma excluye del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida, la apropiación de dinero en los supuestos en que el acusado se apropiare para sí o para otros del dinero que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubiere sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlos recibido. (TS, Sala de lo Penal, de 02 de marzo de 2016, rec. Núm. 1151/2015)

TS. Derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y la perpetuatio iurisdiccionis.

El art. 52 de la LOPJ establece que no podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí, de suerte que el Tribunal Superior fijará su competencia sin ulterior recurso, pero esta Sala tiene una consolidada jurisprudencia, en la que se afirma que la exclusión del recurso a que se refiere el art. 52 LOPJ , se refiere a los recursos ordinarios en tanto que el recurso de casación es por su propia naturaleza, un recurso extraordinario que el propio art. 25 in fine de la LECriminal lo autoriza expresamente contra los autos de las Audiencias Provinciales en materia de inhibición o rechazo de su competencia. La competencia objetiva para conocer de un determinado proceso, se concreta en el acta de acusación o escrito de conclusiones provisionales de las partes acusadoras. Ha de estarse a la más grave de las acusaciones para determinar la competencia del órgano de enjuiciamiento, es decir, hay que atender a la pena imponible en abstracto, y por lo tanto teniendo en cuenta los subtipos agravados incluidos en la más grave de las acusaciones. Cuando se ha procedido a la apertura del juicio oral, no cabe modificación de la competencia objetiva declarada y hay que estar necesariamente a la doctrina de la perpetuatio iurisdiccionis, incluso en los casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución de la competencia o aunque se haya perdido la condición de aforado. (TS, Sala de lo Penal, de 17 de marzo de 2016, rec. Núm. 1946/2015)

TS. La análoga relación de afectividad al matrimonio  a efectos procesales penales.

Se excluye que entre el acusado y su víctima existiera, ni antes ni al tiempo de los hechos, la relación que exige el tipo penal del artículo 153 del Código Penal de “análoga relación de afectividad", en base a que la relación, ya cesada, entre los sujetos debería haber generado algún elemento inequívoco que hubiera indicado la existencia de esa análoga relación de afectividad que exige el tipo delictivo y no solamente por la brevedad de su duración, sino porque aquélla se desenvolvía, dice expresa y tajantemente la sentencia, con continuas interrupciones y reconciliaciones, en la que no medió la convivencia, ni existió un compromiso o proyecto en común, llevando cada uno de los miembros de la pareja una vida independiente. Afirma el Tribunal Supremo que la catalogación de la relación existente entre agresor y agredida como de noviazgo no constituye la descripción de un dato fáctico, sino una valoración de unos datos empíricos. El supuesto de aplicación de una norma penal puede venir constituido por enunciados fácticos susceptibles de ser considerados como verdaderos o falsos. Votos particulares. (TS, Sala de lo Penal, de 23 de noviembre de 2015, rec. Núm. 10385/2015)

TS. Legitimación para ejercer como acusación particular de la persona jurídica ofendida por el delito.

Denegación irrazonable de legitimación para ejercer como acusación particular de la inicial persona jurídica ofendida por el delito y del Fondo de garantía de Depósitos. Sería verdaderamente anómalo que el acusador particular se encontrase en una situación de desventaja respecto al popular; de la misma forma que el Ministerio Fiscal, sostiene un derecho ajeno, que es el derecho penal subjetivo del Estado, careciendo de poder de disposición sobre el mismo. El sistema general de le LECrim., en punto al ejercicio de la acción penal, no se advierten divergencias básicas entre el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Mediante el ejercicio de la acción penal no se hace valer una exigencia punitiva sino que se crea el presupuesto para que el órgano jurisdiccional ejerza las funciones que le son propias en orden  a la averiguación del delito y de su autor, e imponga al culpable la pena que le corresponda y no propiamente la solicitada por la acusación. Será perjudicado por el delito a efectos de tener legitimación procesal para poder ser acusador particular, tanto quien haya sufrido los daños consecuencia del mismo, como aquellas otras personas o entidades que hayan tenido que reparar sus consecuencias civiles, pero dentro siempre del ámbito de la víctima, nunca en la órbita jurídica del autor material del mismo. (TS, Sala de lo Penal, de 17 de noviembre de 2015, rec. Núm. 754/2015)