Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 a 15 de enero de 2015)

AP. Condena por quebrantar una orden de alejamiento vía Facebook.

Quebrantamiento de medida cautelar. Orden de protección. Prohibición de comunicarse con su ex pareja. Dilaciones indebidas. El acusado se puso en contacto con su ex pareja sentimental a través de la red social Facebook quebrantando así la orden de protección, de la que era conocedor, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que, entre otras medidas, prohibía al condenado comunicarse con la víctima por cualquier medio, inclusive los telemáticos. El quebrantamiento se habría producido al escribirle el condenado un comentario en una de sus fotografías de Facebook desde su propia cuenta de dicha red social. El hecho de realizar un comentario en Facebook evidencia que lo realiza con la intención y con el pleno conocimiento de que el comentario será leído por la persona titular del perfil y que es un mensaje inequívocamente dirigido. Por tanto el tipo subjetivo,  se ha cumplido, es decir el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que sepa que su conducta lo incumple. El plazo de dos meses entre la celebración de juicio y la sentencia es razonable conforme a la carga de trabajo de los juzgados y no puede considerarse extraordinario ni excesivo como para subsanarlo con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. (AP,  de Palma de Mallorca, Sección 1.ª, de 2 de diciembre de 2014, rec. Núm. 215/13)

TS. Estafa procesal: simulación de contrato para rebajar un pensión de alimentos.

Delito de estafa procesal basada en el hecho de haber aportado ante un juzgado civil, con motivo de un procedimiento de divorcio, un contrato de arrendamiento simulado en el que constaba que el acusado estaba obligado a abonar la suma de 600 euros de renta mensual. Se obtuvo una sentencia de divorcio en la que se le reducía el importe de la pensión de las medidas provisionales en la suma de 50 euros, para lo cual tuvo relevancia el documento en el que se plasmaba el contrato simulado. El acusado presentó el documento con el fin de engañar al juez civil y con ánimo de lucro en perjuicio de la víctima. Existe por tanto en el delito de estafa.  los requisitos del engaño al ser precedente, bastante y causante. (TS, Sala de lo penal, de 7 de noviembre de 2014, rec. Núm. 458/2014)

TS. Subtipo agravado de agresión sexual  por uso de arma.

La sola presencia de un arma en el escenario de la agresión sexual no supone sic et simpliciter la aplicación del subtipo del art. 180.1-5º. De acuerdo con la redacción de dicho precepto, dicha arma debe ser usada, pero al tiempo hemos indicado que se entiende por dicho uso típico para tal agravación al especificar que el mismo debe concurrir en relación medio a fin para conseguir doblegar la voluntad de la víctima, como en este caso que ante la negativa de la mujer, el acusado exhibió un cuchillo de 19 cms. de hoja y con ánimo libidinoso, le mandó desnudarse para consumar la acción. Lesiones: el uso de férulas o escayolas para curar entra dentro del término de tratamiento médico a efectos del delito de lesiones. En la misma línea, hemos reputado tratamiento médico la prescripción de un collarín cervical. La cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación pues al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten en exceso de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente. (TS, Sala de lo penal, de 21 de octubre de 2014, rec. Núm. 529/2014)

TS. Alcance de la extinción de pago de la deuda aduanera como consecuencia del decomiso de las mercancías ilegalmente introducidas.

Delito de contrabando. Deuda aduanera y deuda tributaria. Integración en grupo criminal. Escuchas telefónicas. Trascripciones de cintas. Compatibilidad entre el decomiso de las mercancías prohibidas -tabaco- y la obligación de pagar, como responsabilidad civil, la deuda aduanera. Diferencia entre el concepto de deuda aduanera y deuda tributaria. Régimen jurídico de la extinción de la obligación aduanera. Reglamento 2913/1992, de la CEE, derogado por el Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 2 de abril de 2009, número de recurso C-459/2007, dictada en respuesta a la cuestión prejudicial promovida, al amparo del artículo 234 CE, en la que se planteaba la correcta interpretación de los artículos 202 y 233, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CEE) nº 2913/92. Se declara la compatibilidad entre el comiso de las mercancías y la obligación de indemnizar al Tesoro Público en pago de la deuda aduanera. Ésta no se habría extinguido, al no haber sido decomisada la mercancía en el puesto aduanero fronterizo, sino ya en el interior del territorio español. Es decir, para causar la extinción de la deuda aduanera, el decomiso de mercancías introducidas irregularmente en el territorio aduanero de la Comunidad debe producirse antes de que tales mercancías pasen la primera oficina aduanera situada en el interior de ese territorio. La integración en grupo criminal es delito autónomo cuya acusación se debe de probar, conforme a las reglas generales, la autoría o participación en el resto de las infracciones que hayan sido ejecutadas por los demás integrantes de la estructura grupal que se ha puesto al servicio del delito y que tiene como elementos a) la unión de dos o más personas; b) una actuación estratégicamente concertada para cometer delitos -; c) una intervención que desborde los límites conceptuales de la codelincuencia. Respecto a las escuchas telefónicas y las transcripciones de las cintas, ya sean totales o fragmentarias, estén o no efectuadas por la policía y se hayan o no cotejado con las cintas, no se integran el ámbito de protección constitucional, pues la prueba está constituida en las propias conversaciones grabadas, y su transcripción es un simple medio auxiliar contingente, por tanto los errores que se hayan cometido carecen de relevancia legal. Así mismo, no se exige, con carácter general, una comparecencia previa al juicio oral, con la correspondiente audición, con el fin de que los imputados pudieran reconocer o negar como propia la voz que había sido objeto de grabación  ni la convicción del juez tiene por qué obtenerse necesariamente mediante el formato de una pericial. (TS, Sala de lo penal, de 8 de octubre de 2014, rec. Núm. 261/2014)

AN. Delitos de uso de información relevante y blanqueo de capitales en relación con la compra de acciones.

 Blanqueo de capitales. Partícipe a título lucrativo de un delito. El bien jurídico que se protege a través del delito de uso de información relevante responde a la idea de proteger el normal funcionamiento del mercado y la igualdad de inversores y operadores en Bolsa, y la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores. Los elementos que exige el tipo penal son los siguientes:1º.- Usar o suministrar (comportamiento activo) información relevante (aquella cuyo conocimiento pueda afectar a un inversor razonablemente para adquirir o transmitir valores) para la cotización, 2º.- Haber tenido acceso a la referida información de forma reservada, es decir, con ocasión del ejercicio de la actividad empresarial o profesional, 3º.- Afectación a valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, 4º.- Causación de un perjuicio o beneficio superior a 600.000 euros (delito de resultado, en el que no parece posible apreciar la tentativa) 5º.- Necesidad de dolo en tal actuación, siendo difícil entender posible una conducta culposa cuando lo que se infringe es un deber específico y concreto de reserva sobre las operaciones que se cotizan en Bolsa. Respecto al blanqueo de capitales también es punible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 301.4 del Código Penal cuando los actos se han cometido en el extranjero y que, por aplicación del apartado 5 del mismo precepto lleva implícito el decomiso de las ganancias obtenidas.  Por último, la aplicación del artículo 122 del Código Penal (Partícipe a título lucrativo de un delito), como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, supone una situación que se integra por dos elementos: uno positivo y otro negativo. Como elemento positivo supone que la persona concernida haya obtenido unas ganancias procedentes de un delito y como elemento negativo, se exige que la persona no haya sido condenada como partícipe de la infracción correspondiente pues caso contrario sería responsable penalmente de acuerdo con el art. 116 del Código Penal. El origen de esta responsabilidad civil no está por tanto en una posible responsabilidad penal ex delicto, sino que la causa es la ilicitud civil de un enriquecimiento ilícito limitado a la parte de beneficio en que se haya enriquecido. (AN, Sala de lo penal, de 23 de diciembre de 2014, rec. Núm. 6/2014)

TS. No constituye un límite a la posibilidad de acumulación el que la sentencia haya sido dictada por un tribunal de otro Estado de la Unión Europea.

 Posibilidad de que se incluyera en la acumulación de condenas, y dentro del límite máximo de cumplimiento (treinta años de prisión), la condena de seis años de prisión impuesta por sentencia de un Tribunal Frances,  y cumplida en Francia a miembro de ETA a otras penas refundidas en España. La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. Esta Sala se ha mostrado favorable a la posibilidad de incluir dentro de la acumulación aquellas sentencias que, dadas la fecha de los hechos y la de la condena, cumplieran los requisitos derivados del artículo 988 de la LECrim, aun cuando, por las vicisitudes del proceso las penas ya hubieran sido cumplidas en su integridad. Las reglas contenidas en los arts. 70 CP/1973 y 76 CP pueden en principio ser aplicadas tanto a sentencias nacionales como extranjeras. El objetivo de la Decisión Marco 2008/675/JAI, del Consejo de Europa, de 24 de julio de 2008, era establecer una obligación mínima para los Estados miembros al objeto de tener en cuenta las condenas pronunciadas por otros Estados miembros y con independencia de que el Estado español, como Estado miembro de la UE, haya sido más o menos diligente en dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 5.1 de la referida Decisión Marco, (" 1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco a más tardar el 15 de agosto de 2010 "), lo cierto es que en ausencia de normas que regulen expresamente la materia de una forma terminante, la interpretación de las vigentes debería realizarse de la manera más conforme posible con el contenido de una normativa europea, cuya incorporación al ordenamiento interno es una obligación contraída por el Estado español, y por tanto no constituye un límite a la posibilidad de acumulación el que la sentencia haya sido dictada por un tribunal de otro Estado de la Unión Europea. (TS, Sala de lo penal, de 13 de marzo de 2014, rec. Núm. 11016/2013)

TS. Declaración de menores víctimas de delito de abusos sexuales.

Como regla general, se debe producir la comparecencia de los menores en la vista de un procedimiento penal de delitos sexuales, con las garantías del artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, evitándose la confrontación visual. Cuando existan razones fundadas y explícitas, puede prescindirse de su presencia en el juicio en aras de la protección de los menores. Como excepción a la comparecencia en la vista se citan: a) Cuando hay una causa legítima que impida su reproducción en la vista; b), cuando el juez de instrucción la ha acordado; c) cuando queda garantizada la contradicción mediante la intervención del abogado del imputado y d), cuando se garantiza el debate en el plenario. Estimación del recurso: en el caso la menor no fue oída ni en la instrucción ni en el juicio oral; se vulneró el principio de contradicción. No es suficiente con testigos de referencia e informe psicológico sobre credibilidad del testimonio de la víctima. (TS, Sala de lo penal, de 14 de octubre de 2014, rec. Núm. 466/2014)