Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 al 30 de septiembre de 2014)

TS. El Delito de revelación de secretos requiere la revelación de una información que no deba ser divulgada y de la que se haya tenido conocimiento por razón del cargo.

Delito de revelación de secretos. Requisitos. Al existir un subtipo agravado para el caso de que resultara grave daño para la causa pública, en el tipo básico, hay que considerar que el daño se tendrá por producido con realizar la conducta típica que, salvo supuestos de ausencia de lesividad, es dañina intrínsecamente. La relevancia de la revelación, por la materia a la que afecta, vinculada al interés del Estado en la lucha contra la criminalidad y particularmente el narcotráfico, que de esta manera se ha visto atacado, rebasa con creces la gravedad propia de la infracción administrativa, para entrar de plano en el ámbito del Derecho Penal. El daño para la causa pública que genera divulgar una información de esa índole es relevante, dado que se trata de obstaculizar, entorpecer o bloquear incluso el resultado de la investigación policial de un delito, menoscabando así la prestación de un servicio público de suma importancia para el bien de la comunidad. El transmitir al sujeto objeto de investigación datos relativos a la misma siempre produce el resultado de ampliar sus posibilidades de actuación en perjuicio del éxito de la investigación, aun cuando esta no se frustre. En definitiva siempre perjudica la eficacia de un relevante servicio público: la labor investigadora de la policía judicial. (TS, Sala de lo penal, de 11 de junio de 2014, rec. Núm. 94/2014)

TS. El Principio non bis in idem.

Abuso sexual. Incapaces. Non bis in idem. Declaración del imputado. Responsabilidad civil derivada de delito: Contenido. Si la enfermedad de la víctima, como puede ser un retraso mental fácilmente detectable, ha sido tenida en cuenta como hecho consustancial y determinante para considerar viciado su consentimiento, que es la esencia del tipo básico de abuso sexual (art. 181.2 CP), no es posible tener en cuenta dicho sustrato fáctico para aplicar el subtipo agravado de abuso sexual previsto en el artículo 180.1,3ª del CP sin infringir el principio de legalidad que proscribe el "non bis in idem". La declaración incriminatoria prestada por el acusado en dependencias de la Guardia Civil no ratificada a presencia judicial, aunque intervengan el juicio los agentes que intervinieron en el interrogatorio, carece de valor probatorio en toda su amplitud, es decir, como prueba en sí misma y como indicio, por lo que debe quedar excluida también de entre el acervo de elementos de corroboración respecto a la declaración de la víctima. Respecto a la cuantificación de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales, únicamente se permite el control en casación en el supuesto de que se pongan en discusión las bases o los diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva. (TS, Sala de lo penal, de 4 de junio de 2014, rec. Núm. 2188/2013)

TSJ. Requisitos y diferencias de los delitos de tráfico de influencias y negociaciones prohibidas.

Los elementos que constituyen el delito de tráfico de influencias sancionado en el art. 428 CP son los siguientes: 1. Que el autor sea autoridad o funcionario público. 2. Que el sujeto actúe con el propósito de conseguir directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero. 3. Que para lograrlo influya en otra autoridad o funcionario público prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad. El término "influir" ha de ser entendido conjuntamente con el de "prevalerse" para diferenciar esta conducta con la simple influencia atípica, no bastando la mera sugerencia, sino que es preciso que sea realizada por quien ostenta una determinada situación de ascendencia y que el influjo tenga entidad suficiente para asegurar su eficiencia. Mientras, el delito de negociaciones prohibidas (art. 441 CP) tiene los siguientes requisitos: a) Que lo cometa una autoridad o funcionario público, b) Que la actividad consista en un asesoramiento o actividad profesional, permanente o accidental que se consuma desde el momento de la realización de la actividad prohibida c) Que se realice fuera de los casos admitidos en las Leyes o Reglamentos, d) Que se haga por sí o por persona interpuesta e) Que tal actividad lo sea bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares f) Que tal asesoramiento lo sea en asunto en que el funcionario o autoridad deba intervenir. (TSJ, De Aragón, Sala de lo civil y penal, de 16 de septiembre de 2014, rec. Núm. 5/2014)

AP. La continuidad delictiva y el principio acusatorio.

Falsedad de documentos mercantiles. Estafa. Apropiación indebida. Principio acusatorio. Estado de necesidad. La simulación de la firma del vicepresidente de la comunidad de propietarios en veinte documentos diferentes (cheques), integra un delito continuado de falsedad documental, aunque se hubiera realizado sucesivamente en un mismo día y con el mismo propósito, no obstante en este caso no puede apreciarse la continuidad delictiva por aplicación del principio acusatorio, dado que no fue interesada por Fiscal, y la acusación particular calificó este comportamiento como un delito continuado pero de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 74 CP , y dichos ilícitos son heterogéneos. El delito de apropiación indebida no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva (como en la estafa), sino que la intención lucrativa surge después que el sujeto activo del delito tenga la cosa en su poder que en su día le entregó sin engaño la otra parte. El subtipo agravado de abuso de de las relaciones personales entre víctima y defraudador tampoco es de aplicación por el principio acusatorio porque la acusación particular en sus conclusiones finales no los solicitó, sino la agravante genérica de abuso de confianza. La esencia de la eximente completa o incompleta de estado de necesidad radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. (AP, de Madrid, Sección 1ª, de 24 de julio de 2014, rec. Núm. 49/2014)