Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 al 31 de enero de 2016) 

TS. Delito de estafa.  Vidente. Engaño bastante.

Cuatro años de prisión a un vidente por estafar a dos hermanos que decidieron contratar sus servicios tras la aparición en su propiedad de un animal muerto y de otros objetos que relacionaron con prácticas de brujería. El acusado, que anunciaba sus servicios en televisión, se aprovechó de la ignorancia y vulnerabilidad de sus víctimas. Engaño bastante: módulos objetivos y subjetivos. Criterios jurisprudenciales: a) Criterio predominantemente subjetivo, b) Solo el burdo engaño excluye el elemento subjetivo del delito, c) El engaño se mide por el ardid desplegado y no por la perspicacia de la víctima, d) El engaño debe reputarse "bastante" cuando haya producido los efectos defraudatorios. La obtención del dinero se produjo al crear el acusado un riesgo imaginario que preocupó seriamente a los perjudicados por razón de sus condiciones y creencias personales, concurriendo el engaño bastante conforme a las exigencias objetivas y especialmente subjetivas que concurrieron en el hecho y en los sujetos pasivos. Los dos hermanos le atribuían, debido al ardid empleado, poderes para remediar sus males, un hecho que considera absolutamente falaz. (TS, Sala de lo Penal, de 29 de diciembre de 2015, rec. Núm. 772/2015)

AP. La conducción sin licencia o permiso y su consideración como delito o infracción administrativa.

Delitos contra la seguridad del tráfico. Conducción sin licencia o permiso. Delito o infracción administrativa. No ofrece duda que la conducción de un vehículo de motor careciendo de permiso de conducir está contemplada en el art. 384 del Código Penal, pero también lo es que está contemplada en el apartado k) del punto 5º del art. 65 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, que considera tal hecho como falta muy grave. Hemos de buscar un punto o elemento diferenciador que permita que el ciudadano, cuando conduce un vehículo de motor o ciclomotor, pueda conocer de antemano cuál puede ser la respuesta de los poderes públicos, esto es, pueda saber si lo que realiza podrá ser considera un delito o una falta administrativa. En general el conducir un vehículo de motor careciendo de permiso o licencia será infracción administrativa y sólo cuando se demuestre, por las circunstancias concretas de los hechos, que ese riesgo es superior al que trata de proteger la norma administrativa, podrá hablarse de delito, es decir, el derecho penal sólo sanciona las conductas más graves. En este caso, la Audiencia entiende que la conducta no reviste la suficiente gravedad pues según los hechos probados, la velocidad del conductor no era inadecuada, ni había realizado maniobra antirreglamentaria alguna, ni ocasionado ningún peligro. (Audiencia Provincial de Toledo, Sala de lo Penal, de 3 de diciembre de 2015, rec. Núm. 103/2015)

TS. Concurso entre el delito de desobediencia y el delito contra el medio ambiente.

Se estima el recurso al hacer referencia a la infracción consistente en condenar por un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, toda vez que dicha infracción queda absorbida, como norma especial, por la agravante específica, ya aplicada, del artículo 326 b), en tanto que ésta se refiere al supuesto en el que los hechos contra el medio ambiente se produjeran concurriendo la circunstancia de "Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior." Concurso de normas que, como queda dicho, ha de resolverse en favor de la aplicación exclusiva de este precepto especial que engloba la desobediencia genérica del artículo 556. (TS, Sala de lo Penal, de 21 de diciembre de 2015, rec. Núm. 708/2015)

TS. Delito contra el medio ambiente. Contaminación acústica.

Delito contra el medio ambiente. Contaminación acústica. Consumación. Daño moral. Autoría. La exposición prolongada a un alto nivel acústico produce en las personas patologías similares a las detectadas en los perjudicados (hipertensión arterial, cansancio, trastornos ansiosos depresivos, hipoacusia neuro-sensorial bilateral, arritmia cardíaca, etc.). En cualquier caso el daño moral es indemnizable. En el delito contra el medio ambiente es su modalidad acústica no es necesario que los insoportables ruidos hubieran ocasionado un daño real y efectivo en la salud de los afectados, ya que el delito se consuma con la infracción de las normas protectoras del medio ambiente con afectación potencial del mismo, surgiendo la cualificación si el riesgo de grave perjuicio pudiera repercutir en la salud de las personas. Al existir un contrato de arrendamiento el buen o mal uso que se hiciera de los aparatos de sonido era exclusviamente imputable a la acusada que regentaba el local (arrendataria), en cuyas manos se halla de forma exclusiva la posibilidad de incrementar o reducir el sonido y en todo caso la obligación de cumplir y respetar las normas autonómicas y municipales sobre los ruidos excesivos y molestos autorizados. El volumen de la música, dependía única y exclusivamente de la voluntad de la arrendataria, única responsable penal. (TS, Sala de lo Penal, de 6 de octubre de 2015, rec. Núm. 538/2015)

TS. Acumulación de condenas. Corrección de acumulaciones de condenas anteriores.

De acuerdo con la doctrina de la Sala de lo Penal del TS sobre las acumulaciones de condena, puede destacarse: a) que la modificabilidad de los autos de firmeza en materia de acumulaciones, es posible en determinadas ocasiones, ya que la aparición posterior de otras sentencias puede alterar los cálculos entonces realizados, en beneficio del reo; b) que tratándose de errores aritméticos o de cálculo, deberían ser corregibles en todo momento por el Juez que incurrió en ellos; c) que la consolidación, por mor de la firmeza, de errores graves o inconcebibles podría producir agravios comparativos de todo orden, absolutamente inaceptables. (TS, Sala de lo Penal, de 14 de octubre de 2015, rec. Núm. 10087/2015)

TS. El Tribunal Supremo condena a un año de prisión a un joven por humillar a dos víctimas de terrorismo en Facebook.

Delitos de enaltecimiento del terrorismo y de humillación o menosprecio a sus víctimas. Para el delito de enaltecimiento del terrorismo y de humillación o menosprecio a sus víctimas, no es necesario un elemento subjetivo que vaya más allá del exigible dolo genérico. El delito de humillación o menosprecio a víctimas del terrorismo no exige publicidad, ni que la acción haya llegado a conocimiento de la víctima. Con expresiones como Gora Eta, se lanza un lacónico pero inequívoco y muy utilizado grito de aliento a una banda terrorista, que se apostilla con sendos comentarios que, excediendo de lo meramente desafortunado, integran claras manifestaciones vejatorias, humillantes y hasta despiadadas para dos concretas víctimas de actos terroristas; incluso de uno de ellos se señala que “mejor muerto”, lo que concentra unas dosis de odio y desprecio que ineludiblemente han de activar los mecanismos penales de tutela, al igual que aludir a las dimensiones del zulo donde un famoso secuestrado estuvo recluido durante meses; gesto despectivo al minusvalorar hasta la humillación el sufrimiento de tal víctima del terrorismo. Su difusión a través de una red social lo convierte en accesible a un potencialmente indiscriminado número de personas y no es exigible que la víctima llegue a tener conocimiento de la conducta. (TS, Sala de lo Penal, de 30 de diciembre de 2015, rec. Núm. 1193/2015)