Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 a 31 de marzo de 2015)

TS. Apropiación indebida de dinero recibido por error del transmitente, cuya devolución es rechazada.

La acusada recibió en la cuenta bancaria de la que era titular junto con quien había sido su marido, del que estaba separado desde hacía años, una transferencia de más de 25.000 euros por el rescate que su marido hizo de un plan de pensiones suyo disponiendo de la práctica totalidad del importe y que la cantidad erróneamente recibida no fue devuelta a su legítimo propietario (su exmarido). Los hechos no se subsumen, en el artículo 252 del Código Penal , en cuanto no puede hablarse de la existencia de depósito, comisión o administración u otro título que produzca obligación de devolver o entregar lo que se hubiera apropiado una vez recibido legítimamente, presupuestos que son precisos para apreciar un delito de apropiación indebida. Por el contrario, si concurren,  cuantos elementos caracterizan el delito de apropiación indebida en la modalidad tipificada en el artículo 254 del Código Penal ya que la acusada, una vez advertida del ingreso erróneo, procedió a la realización de actos de disposición de su casi totalidad que constituye la conducta típica en su modalidad de no proceder a la devolución una vez sabedora del error del transmitente, con evidente ánimo de apropiación. (TS, Sala de lo penal, de 22 de enero de 2015, rec. Núm. 1219/2014)

TS. Cohecho pasivo impropio.

El art. 422 CP, no contempla dentro del delito de cohecho, la modalidad de "solicitud" del funcionario o autoridad, sino que se limita a sancionar a los que "admiten" el ofrecimiento. Cuando es la autoridad o funcionario la que adopta la iniciativa exigiendo la dádiva o recompensa,  se aplicaría el art. 425 CP. Es indiferente que estemos ante un acto lícito o ilícito, reglado o discrecional. El art. 422 CP acoge, la modalidad tradicional de cohecho pasivo impropio, que lo comete la autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente. Es indiferente que el funcionario que comete el delito de cohecho deje de ostentar tal condición pública mientras el particular sigue entregando la dádiva, cuando ésta se obtiene en función de tal carácter público. Módulos sociales generalmente admitidos en los que la aceptación de regalos o actos de cortesía forma parte de la normalidad de las relaciones personales, obliga a un esfuerzo para discernir cuándo determinados obsequios adquieren carácter típico y cuando, por el contrario, pueden inscribirse en el marco de la adecuación social. En este caso, la cantidad mensual de tres mil euros para su esposa, sin contrapartida alguna, es sobradamente constitutiva de tipicidad. No es `preciso que reciba la prebenda precisamente el acusado, sino quién se aproveche de la misma. Respecto a la prescripción del delito, se señala que la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, pero siempre y cuando en el plazo de 6 meses (2 meses para el caso de las faltas) desde la interposición de la misma, se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta, es decir, siempre que se admita judicialmente la denuncia o querella. Cuando se trate de una persona que no figure expresamente en la querella como querellado, el acto de interposición judicial que dirige el procedimiento contra una determinada persona e interrumpe el plazo de prescripción es la decisión judicial de citarle en calidad de imputado. El «dies a quo» para comprobar el plazo de prescripción se situa en el último mes en el que se recibe la dádiva ya que al no calificarse como un caso continuidad delictiva, cada pago integra una parte de la dádiva, y el conjunto, la consumación completa. (TS, Sala de lo penal, de 26 de enero de 2015, rec. Núm. 1538/2014)

TS. Diferencias entre la coautoría y la complicidad.

El cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "iter criminis". En el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor", con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368. Por ejemplo, es complicidad, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar. (TS, Sala de lo penal, de 15 de diciembre de 2014, rec. Núm. 10313/2014)

TSJ. Sacrificio del perro de persona contagiada por ébola. Inexistencia de prevaricación administrativa.

Prevaricación administrativa. Inexistencia. La decisión de sacrificar al perro de la paciente de ébola, que había estado en contacto con la enfermedad, es una cuestión de salud pública y está amparada por el ordenamiento jurídico: no hay prevaricación ni es competencia penal, es decir, se rechazar la admisión a trámite de la querella presentada. La mera opinión subjetiva del querellante recurrente sobre la ilegalidad de la actuación administrativa que destaca en su querella no puede servir para la apertura de un proceso penal por prevaricación y más aún cuando la intervención de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para posibilitar la ejecución forzosa de la resolución administrativa revela, en principio, que en vía jurisdiccional se consideró, aunque fuera de forma provisional, que no concurrían graves irregularidades en la resolución administrativa. Aun correspondiendo, como se ha dicho, a la jurisdicción contencioso-administrativa la eventual impugnación de esa resolución que ordenó el sacrificio del animal, debe tenerse presente que las autoridades sanitarias son las encargadas de adoptar las adecuadas medidas para proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, entre las que se encuentran las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. (TSJ, de Madrid, Sala de lo Civil y penal, de 25 de noviembre de 2014, rec. Núm. 98/2014)