Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 al 31 de mayo de 2015) 

TS. El Tribunal Supremo dictamina que existe blanqueo si hay finalidad de encubrir los bienes.

Delito de blanqueo de capitales. Diferencias con la receptación. Trafico de drogas y estado de necesidad. Se rechaza considerar blanqueo de capitales la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal, sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo. Esa decir, se perfila el delito de blanqueo precisando que la mera tenencia o utilización de fondos ilícitos en gastos ordinarios de consumo, como por ejemplo pagar el alquiler de una vivienda, no constituye delito de auto blanqueo por sí solo, si no concurre además una finalidad u objeto de encubrir u ocultar los bienes. La característica principal del delito de blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, sino que se sanciona ‘el retorno’ como procedimiento para que la riqueza de procedencia delictiva sea introducida en el ciclo económico. Los condenados no cometieron blanqueo por pagar el alquiler de una vivienda o unos billetes de avión a la República Dominicana para los correos de la droga, pero sí lo cometieron al comprar vehículos a nombres de testaferros o los gastos de inversión (adquisición de negocios o empresas, de acciones o títulos financieros, de inmuebles que pueden ser revendidos, etc.), pues a través de esas adquisiciones se pretende, ordinariamente, obtener, mediante la explotación de los bienes adquiridos, unos beneficios blanqueados, que oculten la procedencia ilícita del dinero con el que se realizó su adquisición y ahí si concurre "la finalidad de encubrir los bienes para integrarlos en el sistema económico legal, con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita. Es esta finalidad la que exige para poder condenar por este delito y al mismo tiempo evitar excesos, como el de sancionar por auto blanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente (en este caso, el tráfico de drogas) por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la comisión del delito. Desde el punto de vista legal, mientras en la receptación y en el encubrimiento el Legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo, esta exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo. Por el contrario desde la reforma de 2010, se sanciona expresamente el blanqueo cometido por el autor del delito previo. El Supremo es contrario a admitir la eximente de estado de necesidad de tipo económico al tráfico de drogas, declarando que tal conducta entraña una gravedad muchísimo mayor que cualquier problema económico que pueda afectar al sujeto activo (TS, Sala de lo Penal, de 29 de abril de 2015, rec. Núm. 10496/2014)

TS. Habiendo identidad en la causa y en el concepto indemnizatorio, puesto que existe riesgo de enriquecimiento injusto, resulta loable aplicar la responsabilidad civil solidaria.

Disfraz. Responsabilidad civil derivada de un delito de asesinato. Tribunal del jurado; objeto del procedimiento. Agravante de disfraz: 1) Objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona. 2) Subjetivo o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades y 3) cronológico, al haberse usado al tiempo de la comisión del hecho delictivo. Respecto a la responsabilidad civil derivada de un delito, toda renuncia de derechos, para producir efectos, debe ser clara y precisa, sin que puedan equipararse a ella manifestaciones o actos equívocos, es decir, aunque la efectiva renuncia a la indemnización no está sujeta a una forma especial, es preciso que se exprese con claridad bastante. La valoración de los daños y perjuicios causados por el delito utiliza el baremo de accidentes de circulación Incrementada en un 50% por tratarse de un delito doloso. El enjuiciamiento en procedimientos y tribunales separados de la menor, considerada cooperadora del delito, y del mayor de edad, condenado como autor material, genera situaciones en la que pueden resultar obligados al pago de la misma o similar indemnización, por idéntico concepto y en calidad de autoras, dos personas diferentes. Habiendo plena identidad en la causa y en el concepto indemnizatorio, el riesgo de enriquecimiento injusto que podría derivarse de la obtención de la indemnización en ambos procesos por los mismos daños y perjuicios puede evitarse estableciendo en esta sentencia la solidaridad entre los autores del delito que contempla el artículo 116 del Código Penal. Por tanto esta condena en concepto de responsabilidad civil debe entenderse solidaria en la suma coincidente a la impuesta a la citada menor en el procedimiento seguido en el Juzgado de Menores. Respecto al juicio con jurado, la confección del objeto del veredicto debe partir, en primer término, de los hechos alegados por las partes en sus respectivos escritos de calificación, que son los que delimitan el mismo desde el punto de vista fáctico. Sólo se permite al magistrado presidente la introducción de otros hechos diferentes a los alegados por las partes cuando considere que también se deducen de la prueba practicada, pero esta facultad discrecional debe ser ejercitada con tres limitaciones: que los hechos sean favorables al acusado, que no impliquen variación sustancial del hecho justiciable y que no ocasionen indefensión al resto de las partes. Si la defensa del acusado omitió en su escrito de calificación definitiva la alegación de que su defendido sufría adicción a la cocaína, no hay infracción del tribunal al dejar de incorporar tales hechos en el objeto del veredicto. (TS, Sala de lo Penal, de 17 de febrero de 2015, rec. Núm. 114/2014)

TS. Se fija los criterios para aceptar los mensajes de las redes sociales como prueba en los juicios.

Abuso sexual. Valoración de pruebas. Conversaciones en redes sociales.  La sala señala la validez como prueba de la transcripción de los diálogos mantenidos en la red social Tuenti (incorporadas a la causa mediante " pantallazos") por una menor con un amigo, a quien contó los abusos sexuales por parte del novio de su madre. Es cierto que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas, ya que la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas, añadiendo que el anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. Por ello, la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria y será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido. En el presente caso, dos razones son las que excluyen cualquier duda de la prueba; primero, el hecho de que fuera la propia víctima la que pusiera a disposición del Juez de instrucción su contraseña de Tuenti con el fin de que, si esa conversación llegara a ser cuestionada, pudiera asegurarse su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial. La segunda, el hecho de que el interlocutor con el que se relacionaba la víctima fuera propuesto como testigo y acudiera al plenario. (TS, Sala de lo Penal, de 19 de mayo de 2015, rec. Núm. 2387/2014)

TS. Las sentencias en conformidad y la posibilidad de modificar la calificación mutuamente aceptada por las partes.

La conformidad dirigida a evitar la celebración del juicio oral debe dar lugar a una sentencia acorde con el escrito de calificación, salvo que el Tribunal entienda que no es procedente la calificación de los hechos mutuamente aceptados, en cuyo caso ha de acudirse necesariamente a un trámite previo de adaptación de la calificación acusatoria a la tesis estimada correcta por el Tribunal sentenciador, y si dicha adaptación no se produce, necesariamente ha de celebrarse el juicio, no pudiendo el Tribunal de instancia modificar la calificación mutuamente aceptada sin celebración del juicio. Tras la reforma legal operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de modificación del procedimiento abreviado, debe respetarse la facultad de la acusación de practicar en el juicio la prueba pertinente y exponer sin cortapisas su argumentación favorable a la calificación propuesta y aceptada por la defensa, y solo tras la celebración del mismo, puede el Tribunal desligarse de dicha calificación. Pero ya no es legalmente posible dictar sentencia de conformidad, sin celebración de juicio, y modificar la calificación mutuamente aceptada por las partes. La reforma potencia la conformidad como un instrumento para asegurar la celeridad procesal, considerando además, desde la perspectiva de los valores constitucionales, que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de su autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en art. 10.1 de la Constitución, y que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada en la constitución. (TS, Sala de lo Penal, de 9 de abril de 2015, rec. Núm. 1972/2014)

TS. Abono del tiempo de retirada cautelar del pasaporte en la pena de prisión impuesta.

Abono del tiempo de retirada cautelar del pasaporte en la pena de prisión impuesta. El problema no es determinar si la medida de privación del pasaporte limita el derecho de circular libremente -que es obvio que lo limita-, sino en qué medida debe compensarse. La compensación ha de hacerse no de manera rígida sino teniendo en cuenta el distinto grado de aflictividad de la medida en relación a la pena. Se confía al órgano judicial la realización de un juicio de equivalencia para reducir la pena en la parte que estime compensable con arreglo a criterios prudenciales, y en este caso, la compensación de un día de prisión por cada treinta días de privación del pasaporte es razonable atendidas las circunstancias concretas (persona con familia y negocios fuera de España). Los autos relativos al abono o no de la prisión preventiva sufrida por el condenado son susceptibles de casación. Súplica y casación son recursos incompatibles por expresa dicción de la Ley. Si cabe casación, no es posible una súplica previa. No obstante en casos de indicación errónea de los recursos procedentes o de supuestos en que la normativa sobre la recurribilidad de la resolución no es clara, el previo intento de una súplica no puede cerrar las puertas de la casación y por tanto, ningún óbice ha de derivarse para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra el auto que desestimó la súplica e, indirectamente, contra el que admitió el abono en términos diferentes a los reclamados. (TS, Sala de lo Penal, de 17 de marzo de 2015, rec. Núm. 10846/2014)

TS. Restricciones a la hora de apreciar en la apropiación indebida la agravación de abuso de relaciones personales.

Esta Sala ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida que los supuestos de apropiación indebida, dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo. En este caso no se aprecia la agravación. Lo que facultó que el acusado pudiera ejecutar los hechos fue el puesto de trabajo que desempeñaba como contable y encargado de la gestión financiera, y la confianza que defraudó al apropiarse del dinero fue la inherente a su cometido profesional. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Se trata de una cuestión planteada ex novo ante esta Sala, sin que haya sido objeto del proceso en la primera instancia. Ello determina que, al margen de no haber sido debatida ante la Audiencia, tampoco, lógicamente, consten en el factum de la sentencia recurrida los datos históricos del proceso que podrían integrar el sustrato fáctico de la alegada vulneración. El recurrente indica como único dato revelador de la infracción que denuncia la duración total del proceso, siete años al momento de formalizar el recurso, sin especificar periodos de paralización. Este lapso temporal, en relación con la complejidad de las investigaciones realizada, y las diversas incidencias de la causa, que es la segunda vez que accede a este Tribunal Supremo, aunque no responde a un estándar óptimo, no es excesiva en relación con otros de similar complejidad, ni es por sí solo lo suficientemente relevante para incidir de manera efectiva en el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas. (TS, Sala de lo Penal, de 27 de enero de 2015, rec. Núm. 1369/2014)