Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 a 31 de octubre de 2015) 

TS. Privación de la patria potestad en un proceso penal.

Pena accesoria de privación de la patria potestad. Tentativa de asesinato. Agravante de parentesco. Quebrantamiento de medida cautelar.  Privación de la patria potestad por vía penal en los intentos de asesinato de la pareja presenciados por los hijos. La jurisprudencia ha sido reacia a la adopción de esta pena de privación de la patria potestad, sin perjuicio de que pudiese acordarse en vía civil, si bien, el artículo 55 del Código Penal, permite al juez acordar esa privación en casos de delitos con pena superior a 10 años y cuando hubiere vinculación entre el delito cometido y el ejercicio de la patria potestad. Corresponde al Tribunal sentenciador valorar la existencia de un nexo entre el delito y el desarrollo integral de la menor. La presencia de la menor en el ataque a su madre efectuado por su padre, va a tener prolongado efecto negativo en el desarrollo de la menor de mantener la patria potestad, que por ello resulta incompatible, es decir, se destacan los perjuicios que para la niña tendrían visitas a su padre en prisión y por todo ello, establece que debe acordarse la privación de la patria potestad en el propio proceso penal, evitando dilaciones siempre perjudiciales, acordando también la pena de alejamiento del padre respecto de la menor hasta que ésta llegue a la mayoría de edad. Verdadera intención de matar del acusado que aborda sorpresivamente por la espalda a su ex compañera, agarrándole del cuello y con un cuchillo de cocina de 14 centímetros de hoja, le asestó múltiples puñaladas en el cuello y espalda. (TS, Sala de lo Penal, de 30 de septiembre de 2015, rec. Núm. 10238/2015)

TS. La falsedad en documento privado no se convierte en documento oficial solo porque posteriormente el documento sea incorporado a un expediente oficial.

Delito contra la intimidad cometido por funcionario público y otro. Descubrimiento y revelación de secretos. Falsedad documental. El perdón del ofendido no es contemplado por el legislador cuando se trata de delitos que afectan a intereses generales o a bienes jurídicos respecto de los que el ofendido no tiene una especial disponibilidad, como así ocurre con el artículo 198 del CP, en los que el delito es cometido por una autoridad o funcionario público prevaliéndose de su cargo.  Respecto al delito de falsedad documental, se trata de un escrito dirigido por particular a la Administración en el que falsifica la firma de quien lo suscribe. Son documentos oficiales aquellos que provienen, son emitidos o puestos en circulación por entidades públicas del Estado de las Comunidades Autonómicas, Provinciales o del Municipio, con la finalidad de satisfacer las necesidades del servicio público, dentro del ámbito de sus funciones. Se estima el motivo relativo a la incorrecta apreciación de un delito de falsedad en documento oficial, pues el recurrente se limitó a falsificar la firma de su cuñada en un escrito dirigido a la Administración. Se aprecia, no obstante, una falsedad en documento privado, ya que el escrito falso tenía como finalidad causar perjuicio al tercero al que se identificaba como conductor del vehículo. La falsedad cometida en un documento privado no se convierte en falsedad en documento oficial solo porque posteriormente el documento sea incorporado a un expediente oficial. Después de su incorporación, el documento privado adquiere carácter oficial en tanto parte del propio expediente, y su falsificación o alteración supondría la de éste. Pero, cuando la maniobra falsaria se ha ejecutado antes de la incorporación, ésta no cambia el hecho de que la falsificación fue efectuada en un documento privado. Pero esto tiene una excepción: cuando el documento tenga como destino único y como exclusiva razón de su existencia, el incorporarse a un expediente oficial, administrativo o de otra clase, con la finalidad de servir de base a una declaración o resolución oficial, que resulta así, una vez emitida, de contenido falsario a causa de la mendacidad del particular. Sin embargo, la anterior doctrina no puede extenderse a considerar documento oficial cualquier manifestación realizada por escrito por un particular y dirigida a la Administración Pública en la que quien la suscribe cometa alguna de las conductas previstas en el artículo 390.1 del Código Penal. (TS, Sala de lo Penal, de 23 de septiembre de 2015, rec. Núm. 462/2015)

TS. Agravante de reincidencia y los requisitos para su estimación.

En relación a la concurrencia de la reincidencia como circunstancia de agravación se exige con claridad y contundencia que todos los elementos fácticos de la sentencia precedente en la que se quiere fundar la reincidencia deben de hacerse constar en la propia resolución, y que la falta de tales datos objetivos lleva inexorablemente a la eliminación de tal circunstancia de agravación. En el presente caso nada se dice en los hechos probados en relación a los antecedentes penales, lo que ya de por sí, sería suficiente para eliminar la concurrencia de tal agravante, pero es que, además y a mayor abundamiento, en la argumentación se limita a decir que concurre tal agravación a la vista de los antecedentes penales que obran en determinados folios de la causa. Esta evanescente referencia en modo alguno cubre las exigencias que se requieren para justificar tal agravación. En relación al ámbito del control casacional en relación a la alegación de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia se exige un triple examen: a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, legal tanto en su obtención como en la introducción en el juicio con contradicción, inmediación e igualdad; b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" que provoque decaimiento de la presunción de inocencia; y c) "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad". (TS, Sala de lo Penal, de 22 de septiembre de 2015, rec. Núm. 10204/2015)

TS. Nulidad del auto recurrido por falta de letrado en la tramitación del incidente de acumulación de condenas.

El incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado. Se produce una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se desarrolla sin asistencia de dirección letrada que, con los conocimientos jurídicos inherentes, puede argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en una situación equiparada a la otra parte procesal necesaria en el incidente, que es el Ministerio Fiscal. Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Fiscal. Se vulnerará, pues, el derecho de defensa cuando se omita el traslado del procedimiento al condenado a través de su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular. La jurisprudencia, en supuestos en los que también se había omitido el trámite de audiencia al penado, en ocasiones ha rechazado la nulidad por razones de economía procesal al no apreciar indefensión material. Sin embargo, se le priva al penado de la facultad de recurso frente a la resolución que se dicta por primera vez desde que el letrado interviene, cercenando sus posibilidades de defensa. (TS, Sala de lo Penal, de 24 de julio de 2015, rec. Núm. 10104/2015)

TS. Delito de lesiones. Principio de culpabilidad y principio acusatorio.

El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación. Permite en el proceso penal la posibilidad de la contradicción, vale decir confrontación dialéctica entre las partes. El Derecho Penal, so pena de alejarse de forma irreparable del principio de culpabilidad, no puede hacer responder al autor de una agresión de aquello que obedece, no a la acción tendencialmente dirigida al fin perseguido o aceptado -de menoscabo de la integridad física de su oponente- sino a la mala fortuna. Los resultados atribuibles a lo fortuito, al encadenamiento casual entre la acción y el resultado, no pueden reprocharse a quien carece de capacidad para controlar ese desenlace. (TS, Sala de lo Penal, de 06 de julio de 2015, rec. Núm. 335/2015)