Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 22 de julio a 31 de agosto de 2014)

TS. Narco barcos: En los casos de delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cometidos en medios marinos, el apartado d) del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial confiere jurisdicción a las autoridades españolas.

El Auto del Juzgado Central de Instrucción que, a su vez, acuerda el sobreseimiento de las actuaciones por carecer de jurisdicción, es recurrible en casación, por tratarse de una decisión sobre el alcance y límites de la jurisdicción española. Abordaje de buques en aguas marinas internacionales en el curso de una investigación por la presunta comisión de un delito de tráfico ilegal de drogas toxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Interpretación de los apartados d), i ) y p) del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras la redacción de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo. La letra d) se aplica de manera específica cuando se trate de conductas llevadas a cabo en los «espacios marinos» (aguas internacionales), y no requieren ninguna exigencia de nacionalidad en sus autores y lo conecta necesariamente con la posibilidad atributiva de jurisdicción que otorgan los tratados internacionales, mientras que si no concurre tal circunstancia espacial será de aplicación la letra i), donde se exige la nacionalidad española de los imputados o que el delito de tráfico se realice con miras al territorio nacional. No cabe entender, como incorrectamente hace el Auto recurrido, que una se remita a la otra y tengan así un ámbito de aplicación único, sino que se trata de normas con un ámbito de aplicación distinto ab initio, porque no sólo difieren en cuanto al lugar o espacio en el que se ejecuta la conducta (en concreto, a los espacios marinos), sino que también sus principios inspiradores son distintos.. Para aplicar el apartado d) basta que los tratados internacionales permitan tal atribución para que mediante un acto legislativo del Estado concernido -como es nuestro caso, mediante la LO 1/2014- pueda proclamarse que se ostenta jurisdicción facultada por los referidos instrumentos internacionales. Distinto es el supuesto contemplado en la letra p) del ya citado art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en donde la persecución provenga, no ya de la posibilidad, sino de la imposición «con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro. Por tanto, al establecer el apartado d) del art, 23.4 una concreción o especificación, constituida por "los espacios marinos" , convierten a esta norma en especial, y, por tanto, de aplicación preferente al apartado i) (que carece de especificación), de modo que, en ningún caso puede exigirse al apartado d) la concurrencia de los requisitos del tal apartado i), que queda circunscrito a espacios extraterritoriales que no constituyan espacios marinos. Por último decir que la activación de la denominada justicia universal no es admisible mediante querella de un actor popular. Tampoco resulta posible la incoación de oficio de diligencias por un Juzgado de Instrucción español. Solamente el Fiscal o el agraviado pueden interesar la persecución de tales delitos. [Vid., Auto de la AN, de 14 de mayo de 2014 siguiente, núm. 2/2014 en sentido contrario]. (TS, Sala de lo penal, de 24 de julio de 2014, rec. Núm. 592/2014).

AAN. Justicia universal. Competencia de los tribunales españoles, en los supuestos de los narco barcos en el caso de llevar tripulación extranjera y apresamiento en aguas internacionales.

Barco de pabellón extranjero abordado en aguas internacionales por servicio policial español. Proceso en tramitación con varios imputados, todos ellos nacionales extranjeros. No se dan en este caso los requisitos establecidos en el vigente artículo 23.4.i)  de la Ley Orgánica 6/1985 (LOPJ) para que la jurisdicción española sea competente en cuanto al conocimiento de los hechos, dado que el procedimiento no se dirige contra un español ni se trata de la realización de actos de ejecución de un delito de tráfico de drogas o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español. Hay que tener en cuenta que el apresamiento del barco  con la droga se hizo a 32 millas de la costa española y por tanto es considerado aguas internacionales (el Estado ribereño no tiene jurisdicción más allá de las 12 millas territoriales), concretamente en la denominada zona contigua al mar territorial con respecto a la isla de Alboran, un territorio español que forma parte del municipio de Almería.La zona contigua al mar territorial de España por definición, no es mar territorial sujeto a la jurisdicción española. Voto particular (AAN, Sala de lo penal, de 14 de mayo de 2014, rec. Núm. 2/2014).

TS. Concepto de caudales públicos en el delito de malversación.

Malversación de fondos públicos por el que se condena a un concejal por utilizar a personal público para el arreglo y poda del jardín de su chalet, así como su limpieza, obras de pintura, y el transporte de leña y material de construcción a la vivienda. Por caudales públicos o efectos puestos a su cargo han de entenderse no sólo el metálico, sino que el concepto penal de caudales es mucho más amplio, incluyendo cualquier bien y fuerza de trabajo incluidos por consiguiente aquellos supuestos en los que se utiliza a un empleado municipal en horas en las que debe prestar su servicio en el Ayuntamiento, y se beneficia de dicho trabajo un particular.  Se debe aplicar la agravación del párrafo segundo del art. 433 (Si el culpable no reintegrara el importe de lo distraído dentro de los diez días siguientes al de la incoación del proceso), y en este caso la reintegración será el equivalente al salario de las horas utilizadas por los empleados municipales en horario laboral. El delito de malversación existió desde que las condenadas, Concejales a la sazón, ordenaran a empleados municipales en horario laboral la práctica de trabajos en su particular beneficio, siendo indiferente a efectos del delito que las acciones fueran una o varias, lo que puede ser relevante a los efectos de individualizar la pena pero no para apreciar que el delito es continuado en este caso (TS, Sala de lo penal, de 11 de junio de 2014, rec. Núm. 1894/2013).

TS. La inviolabilidad del correo de ordenadores de la empresa donde se trabaja en el procedimiento penal.

En el ámbito del procedimiento penal, para que pueda otorgarse valor y eficacia probatoria al resultado de la prueba consistente en la intervención de las comunicaciones protegidas por el derecho consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución resultará siempre necesaria la autorización e intervención judicial, en los términos y con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, cualquiera que fueren las circunstancias o personas, funcionarios policiales, empresarios, etc., con respecto a las cuales tales injerencias se lleven a cabo. No existe ningún supuesto relacionado con la titularidad de la herramienta comunicativa (ordenador, teléfono, etc. propiedad de tercero ajeno al comunicante), ni con el carácter del tiempo en el que se utiliza (jornada laboral) ni, tan siquiera, con la naturaleza del cauce empleado ("correo corporativo"), para excepcionar la necesaria e imprescindible reserva jurisdiccional en la autorización de la injerencia. Tampoco una supuesta "tácita renuncia" al derecho puede convalidar la ausencia de intervención judicial, por un lado porque obviamente dicha "renuncia" a la confidencialidad, o secreto de la comunicación, no se produce ni es querida por el comunicante que, de conocer sus consecuencias, difícil es imaginar que lleve a cabo la comunicación objeto de intervención y, de otra parte, porque ni aún cuando se entienda que la "renuncia- autorización" se haya producido resultaría operativa porque esta posibilidad no está prevista en la Constitución. Es decir aún cuando en su dimensión laboral  si que se permite a la hora de valorar la prueba informática y sus efectos para acreditar las razones de procedencia del despido en modo alguno, procede que se extiendan al enjuiciamiento penal. El Juicio oral concluyó el 13 de Noviembre de 2012, no procediéndose a dictar la correspondiente Sentencia hasta el 10 de Octubre del siguiente año, 2013. Es decir once meses aproximadamente después, lo que sienta las bases, para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por tratarse de una dilación excesivamente prolongada en la tramitación del procedimiento, no imputable al recurrente y carente de toda justificación. La ausencia de queja al respecto por la propia Defensa durante el tiempo en el que se producía el retraso de la Sentencia no puede tenerse como obstáculo para la apreciación de la atenuante. (TS, Sala de lo penal, de 16 de junio de 2014, rec. Núm. 2229/2013).

TS. La cobertura del seguro de responsabilidad civil profesional por los daños producidos derivados de delitos.

Procuradores. Cobertura de errores y faltas profesionales. Cláusula Claim Made. Procuradora de que se apropia del resultado de unas ejecuciones hipotecarias promovidas por una entidad financiera a la que representaba.  El sentido del seguro de responsabilidad civil profesional, máxime cuando se contrata por el propio Colegio Profesional al que pertenece el asegurado, es precisamente dotar a las actividades desempeñadas por los profesionales de la Procura de una garantía eficiente de responsabilidad frente a terceros, que cubra una mala praxis profesional, negligente o voluntaria. Por ello se incluyen expresamente en la cobertura del contrato tanto la responsabilidad civil derivada de daños negligentes (errores) como voluntarios (faltas), responsabilidad que en ambos casos puede ser reclamada directamente al asegurador por el perjudicado (art 76 LCS), sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que el daño o perjuicio causado al tercero sea debido a conducta dolosa del asegurado, acción directa que es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. Principio de inasegurabilidad del dolo.- La doctrina de esta Sala es clara. Lo que el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al asegurado un siniestro ocasionado por él de mala fe, pero no impide que el asegurador garantice la responsabilidad civil correspondiente frente a los terceros perjudicados. Para hacer compatible esta seguridad con el principio de inasegurabilidad del propio dolo, la norma legal introduce este razonable equilibrio de intereses. El asegurador responde en todo caso frente al perjudicado, pero con el derecho a repetir del asegurado en caso de dolo. No tendría sentido establecer legalmente la posibilidad de repetir frente al asegurado, si no fuera precisamente porque, en dichos supuestos, el asegurador tiene la obligación de indemnizar al perjudicado. Cláusula Claim Made.- Esta cláusula se contrae a precisar convencionalmente el ámbito temporal del contrato y debe ser entendida en la relación interna entre las partes que la suscribieron, con posibilidad de ser aducida y opuesta al asegurado, pero no frente a terceros perjudicados. Voto particular (TS, Sala de lo penal, de 25 de julio de 2014, rec. Núm. 2287/2014).