Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 31 de marzo de 2014)

TS. Aval a primer requerimiento: Efectos que la novación de la obligación garantizada provoca sobre el aval.

El aval otorgado por el banco demandado es un aval denominado a primer requerimiento, que garantizaba las responsabilidades en que pudiera incurrir el contratista, frente al dueño de la obra, por el retraso en la entrega de la obra contratada (fijaba un término para el cumplimiento de la obligación de entrega de la obra con una penalización por cada día de retraso) y, también, por los vicios o defectos de construcción. La posterior modificación del término de entrega de las obras y del importe de las penalizaciones por retraso, por acuerdo entre contratista y comitente, sin que se hubiera recabado el consentimiento del banco que había prestado el aval afecta de la siguiente manera: "La característica del aval a primer requerimiento, es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata que pierde su carácter accesorio de la obligación principal (a diferencia de la fianza), en el que obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial". Una interpretación literal del art. 1.851 llevaría a entender que la ampliación del plazo para dar cumplimiento a la obligación de entrega de la obra, constituye una prórroga no consentida por el fiador, que liberaría a éste de la fianza. Pero esta interpretación, debe atemperarse en atención a la ratio del precepto, que puede hallarse en la protección del fiador frente al perjuicio que le puede deparar la concesión de la prórroga al deudor. Este perjuicio afloraría cuando la prórroga alargara la incertidumbre y con ello empeorara la situación económica del deudor, e hiciera ilusoria la vía de regreso.  De este modo, el art. 1851 CC sólo tiene sentido en cuanto protege la vía subrogatoria, y siempre que ésta sea procedente en beneficio del fiador. En este caso de prórroga, la modificación de los términos de la obligación principal, en principio, no extingue la fianza, sin perjuicio de que al fiador sólo le sea exigible el cumplimiento en los términos inicialmente convenidos, es decir, el aumento de penalización no le afecta. (Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 2014, recurso 476/2012)

TS. Cambiario. Pagaré. Falta de constancia en la antefirma de la representación con la que se actúa.

Mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado. Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro deje constancia de que no está obrando nomine proprio, sino alieno, pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación, o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente. En un título que, como el pagaré, puede circular, es lógico que se exija que conste en el propio documento la expresión de la contemplatio domini. Sin embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron -por escrito, de palabra, tácitamente o acta concludentia- en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos. (Sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 2014, recurso 720/2012)

AP. Concursal. Ineficacia y rescisión de garantías hipotecarias. Concepto de perjuicio. Prueba. Valoración.

El perjuicio es un concepto jurídico indeterminado que hay que dotar de contenido, y se advierte de forma indudable cuando existe un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, declarado el concurso, se constituirá la masa activa, y ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da en todos los actos de disposición patrimonial, y además es preciso que dicho sacrificio carezca de justificación. Una interpretación literal de perjuicio patrimonial incluye cualquier acto que sirviera para disminuir el patrimonio del deudor. Poco después de la entrada en vigor de la Ley Concursal, un camino doctrinal interpretó la significación del perjuicio en un sentido más amplio, considerándose su existencia no sólo cuando se hubiere producido una disminución del activo, también en lo referente a la naturaleza de algunos créditos de algunos acreedores, al objeto de reconocer una satisfacción colectiva de los créditos concursales bajo el principio de igualdad de trato. Comprendiéndose doctrinalmente la significación jurídica de perjuicio, por parte de los seguidores de esta concepción amplia, en el sentido de que existe cuando el acto impugnado impida, disminuya o dificulte la satisfacción colectiva de los acreedores concursales, llegándose a significar a partir de esta interpretación amplia que quebrará la paridad de trato entre los acreedores cuando se disminuya el activo y correlativamente pasivo, de modo que algún acreedor vea completamente satisfecho o garantizado su crédito en detrimento de los demás acreedores, que correlativamente verían disminuidas sus expectativas de cobro. Muy recientemente se ha abierto una nueva interpretación más restringida, manifestándose que para considerar la existencia de perjuicio se precisará de un auténtico sacrificio patrimonial para la masa activa, esto es, cuando el negocio (acto) fuera oneroso y la prestación realizada por el deudor no tuviera su justificación en una contraprestación patrimonial equivalente para dicha masa, criterio que cuenta con respaldo doctrinal reciente, al considerar que el perjuicio constituye un menoscabo de la masa activa económicamente injustificado. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1ª, de 17 de marzo de 2014, recurso 28/2014)

JM. Marcas. Infracción de marcas nacionales y comunitarias. Utilización en calidad de key-words o palabras clave en el sistema de anuncios de Google de expresiones registradas como marcas. Indemnización.

Es conocido que los "resultados naturales" de Google vienen únicamente producidos por aplicación de los algoritmos propios de la página y que se diferencian de los resultados publicitarios, distinguidos con una coloración diferente y que pueden encontrarse o al margen o alineados con los resultados naturales, aunque en distinto color. Poca trascendencia tiene que el consumidor medio distinga claramente unos de otros resultados, y que el consumidor al que personalmente van dirigidos los productos comercializados por las mercantiles intervinientes en el procedimiento tenga o no determinado grado de especialización, así como que efectivamente esa posible confusión entre resultado natural y resultado que podríamos llamar comercial del buscador sea real o no, esto es, si es claramente diferenciado por la generalidad de los consumidores o si por el contrario precisamente esa posible confusión es la que otorga el valor, y lo que determina que los resultados comerciales que aparezcan conjuntamente alineados con los resultados naturales y no en el margen, sean de contratación más costosa. Y es irrelevante porque lo cierto es que con una finalidad estrictamente publicitaria y comercial se han utilizado dos palabras que conforman respectivamente una marca nacional y una marca comunitaria registrada por la actora, no confundible, sino idéntica a ellas, lo cual supone una manifiesta infracción de los artículos 34 de la Ley de Marcas y 9 del Reglamento de Marca Comunitaria, que prohíben su utilización en redes telemáticas y como forma de publicidad. Por ello, no podemos nunca entrar a valorar si ese empleo genera o no riesgo de confusión o de asociación porque no es el uso el que debe ser objeto de esa comparación, sino los signos. Y la marca y el adword o keyword son idénticos. La posible confusión por esta particular forma de empleo carece de sentido toda vez que es un uso expresamente prohibido. (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante, de 10 de febrero de 2014, asunto 378/2013)

JCCA. Navegación aérea. Retraso por avería. Derecho a indemnización. Concepto de “circunstancias extraordinarias”. Sanción administrativa por retraso en un vuelo sin indemnizar al pasaje.

Resulta absolutamente irrelevante que consideremos que se ha producido una cancelación o un retraso o gran retraso, pues en ambos casos viene la compañía obligada a abonar la compensación económica establecida en el artículo 7 del Reglamento CE 261/2004. A efectos de la interpretación de artículo 5.3 del Reglamento CE 261/2004, el concepto de «circunstancias extraordinarias» no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista. Es decir, en general, las averías o problemas técnicos que puedan sufrir las aeronaves no pueden ser consideradas "circunstancias extraordinarias" a estos efectos, ya que el correcto mantenimiento y seguimiento del estado técnico de sus aviones y sus componentes entra por completo dentro del ámbito de disponibilidad del transportista, y es responsable de esos fallos o averías aunque sea por culpa in vigilando, siempre, claro está, que los problemas no deriven de otras causas ajenas y extrañas fuera de su control, como una actuación de terceros o un accidente. Los derechos reconocidos a los pasajeros resultan renunciables individualmente, pero del tenor literal del Reglamento se deduce que la obligación de compensar a los pasajeros sí surge automáticamente por el mero hecho de que se produzca la cancelación o el retraso del vuelo en los términos establecidos. (Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, de 30 de enero de 2014, recurso 665/2013)