Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 15 de abril de 2014)

TJUE. Petición a un proveedor de internet para que prohíba el acceso de sus clientes a un sitio de Internet donde se infringen derechos de propiedad intelectual.

Sitio de Internet que pone a disposición del público obras cinematográficas sin el consentimiento de los titulares de un derecho afín al derecho de autor. Concepto de intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín a los derechos de autor - Proveedor de acceso a Internet - Requerimiento judicial dirigido a un proveedor de acceso a Internet prohibiéndole conceder a sus clientes acceso a un sitio de Internet. El artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE, debe interpretarse en el sentido de que una persona que pone a disposición del público en un sitio de Internet prestaciones protegidas sin el consentimiento de quien es titular de los derechos con arreglo al artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, recurre a los servicios del proveedor de acceso a Internet de las personas que acceden a esas prestaciones, el cual debe considerarse un intermediario. Los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Unión deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, mediante un requerimiento emitido por un juez, se prohíba a un proveedor de acceso a Internet conceder a sus clientes acceso a un sitio de Internet que ofrece en línea prestaciones protegidas sin el consentimiento de los titulares de los derechos, cuando dicho requerimiento no especifica qué medidas debe adoptar ese proveedor de acceso y éste puede eludir las sanciones derivadas del incumplimiento de dicho requerimiento demostrando que adoptó todas las medidas razonables, con la condición, no obstante, de que, por una parte, las medidas adoptadas no priven inútilmente a los usuarios de Internet de la posibilidad de acceder de forma lícita a la información disponible, y, por otra parte, dichas medidas tengan como efecto impedir o, al menos, hacer difícilmente realizable el acceso no autorizado a las prestaciones protegidas y disuadir seriamente a los usuarios de Internet que recurran a los servicios del destinatario de dicho requerimiento de consultar esas prestaciones puestas a su disposición en violación del derecho de propiedad intelectual, extremo que corresponde verificar a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 4ª, de 27 de marzo de 2014, Asunto C-314/12)

JM. Destitución de administrador social sin las mayorías estatutarias, acordando en junta la acción social de responsabilidad.

Sociedad que conforme a sus estatutos precisa para destituir al administrador el 55 por ciento de los votos. Es posible destituir al administrador de esa sociedad a pesar de que éste sea a su vez socio mayoritario y, por tanto, sin su voto favorable en la junta no se pueda aprobar su expulsión, al admitirse, conforme al artículo 238 de la Ley de Sociedades de Capital, que en junta general se acuerde entablar acción social de responsabilidad contra la misma administradora y cuyo apartado tercero señala que acordado el ejercicio de la acción determinará la destitución de los administradores afectados. Su cese no podría haber sucedido de otro modo, ya que entre las tres socias restantes no era posible alcanzar el 55% del capital necesario para ello conforme a sus estatutos. No puede decirse que la persecución del cese de un administrador sea contrario a la ley, ni que el acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad social no tenga cobertura o protección o que la única finalidad de su ejercicio sea causar un perjuicio, dado que el beneficiario o perjudicado es la SL, no uno concreto de los socios, y es un hecho que la mayoría del capital no está conforme con la gestión social de la administradora única, más allá de lo fundado o no de esa consideración. Nada obliga a justificar expresa y detalladamente los motivos por los que la junta acuerda el ejercicio de la acción social contra el administrador, lo que podrá condicionar el éxito futuro de la tal acción, pero no la validez del acuerdo en que se autoriza su ejercicio. Acuerdo que la ley quiere facilitar cuando permite su adopción sin necesidad de constancia previa en el orden del día, e incluso a instancia de un solo socio. Por último, el art 134 LSA (hoy 238 LSC) permite renunciar al ejercicio de la acción en cualquier momento, sin obligar irrevocablemente a su ejercicio. (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Santander, de 19 de febrero de 2014, recurso 256/2013)

AP. Diferencia entre el pago parcial de una prima de seguro y la falta de pago a los efectos de la caducidad de la acción para reclamar primas.

Contrato de seguro. Seguro de daños. Seguro de responsabilidad civil. Pago parcial de la prima. Caducidad/prescripción de la acción.La sentencia recurrida condena a la demandada a pagar la parte no abonada del importe de la prima pactada en el contrato de seguro de responsabilidad civil. La tomadora, demandada, alega caducidad de la acción para reclamar la prima: considera que transcurridos los seis primeros meses en los que se produce el impago el contrato queda extinguido. El tribunal de apelación rechaza la caducidad porque el artículo 15 párrafo segundo de la Ley de contrato de seguro no es aplicable al caso: reclamación de la cantidad resultante de la regularización definitiva de la prima, que no estaba concretada en el momento en que se firmó la póliza, pues su importe final o definitivo dependía, según lo pactado, del volumen de facturación del asegurado que se acreditaría por éste mediante las correspondientes declaraciones de IVA. El importe calculado provisonalmente sí fue pagado y solo faltaba la regularización. Por tanto, no se trata de la reclamación de la prima siguiente a una primera prima que ya se hubiera pagado, sino de la diferencia resultante de una regularización para calcular la prima total definitiva, por lo que el plazo para ejercitar la acción solo está sometido al plazo de prescripción de dos años previsto para las acciones que resultan del contrato de seguro. Constatar por tanto que el presupuesto específico del párrafo 2ª del artículo 15 es el impago total de la prima, de modo que si hay un pago parcial, como es el caso, no tiene aplicación. En definitiva: el tomador ha de pagar la diferencia liquidada conforme a lo pactado al no haber caducado la acción. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 26 de diciembre de 2013, recurso 403/2013

TJUE. Propiedad intelectual. El importe del canon adeudado por la realización de copias privadas de una obra protegida no puede tener en cuenta las reproducciones ilícitas.

Derecho de reproducción. Excepciones o limitaciones al derecho de reproducción Canon por copia privada. Aplicación de la directiva 2004/48/CE.Corresponde al Estado miembro que autorizó la realización de la copia privada garantizar su correcta aplicación y limitar así los actos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos. Una norma nacional que no distingue entre las reproducciones privadas lícitas y las ilícitas no puede garantizar una aplicación correcta de la excepción de copia privada., por ello, el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en relación con el apartado 5 de dicho artículo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional,  que no distingue la situación en la que la fuente a partir de la que se realiza una reproducción para uso privado es lícita de aquella en la que dicha fuente es ilícita. El hecho de que no exista ninguna medida técnica aplicable para combatir la realización de copias privadas ilícitas no puede poner en duda esta apreciación. La Directiva 2004/48/CE relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, no se aplica a un procedimiento, en el que quienes han de abonar la compensación equitativa solicitan al tribunal remitente que dicte sentencias declarativas en contra del organismo responsable de percibir y distribuir esta remuneración entre los titulares de los derechos de autor, que se opone a esta pretensión.(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 4ª, de 10 de abril de 2014, Asunto C-435/12)

AP. Sociedades. Administradores. Responsabilidad subjetiva. Deudas. Inactividad culpable. Omisión del deber de promover concurso. Inversión de la carga de la prueba.

La documentación pública relativa a las cuentas anuales revela una situación empresarial no sólo delicada, sino caótica durante el ejercicio contable anterior a la adquisición del material impagado que ahora se reclama, con pérdidas suficientes para haber convocado junta de disolución por haber un patrimonio contable muy inferior a la mitad del capital social. Pero, además, a fin de medir la ratio de liquidez y solvencia de una empresa ha de tenerse en cuenta de manera muy especial el volumen de los acreedores a corto plazo y ponerlo en relación con el activo circulante, más concretamente con el concepto "tesorería". Es la demandada la que ha de explicar cómo y por qué se adquirió una mercancía cuya satisfacción se preveía difícil de pagar, salvo que se hubiera satisfecho con preferencia a otros acreedores más antiguos. La jurisprudencia también ha considerado comportamiento negligente, con enlace causal directo con el impago de créditos, la no realización de una disolución y liquidación ordenada o, en su caso, el acceso o presentación de un concurso de acreedores, pues se trata de una omisión que dificulta conocer cómo se hubiera desarrollado el derecho de cobro de los acreedores en una situación de insolvencia, careciendo, por tanto, de datos para afirmar si hubo pagos en violación del principio de la par conditio creditorum. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 25 de marzo de 2014, recurso 62/2014)

TS. Incidente concursal. Impugnación de la lista de acreedores. Posibilidad de inclusión de créditos.

En principio, el objeto principal de la lista de acreedores elaborada por la administración concursal es conformar la masa pasiva, de la que forman parte únicamente los créditos concursales. Y con este objetivo, la lista de acreedores debe comprender una relación de los incluidos y otra de los excluidos. Además, en relación separada, se detallarán y cuantificarán los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago. La impugnación de la lista de acreedores se entiende que viene referida a la inclusión o a la exclusión de créditos concursales, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos, y por lo tanto no está justificada la impugnación basada en la inclusión o exclusión de un crédito contra la masa, salvo que ello guarde relación con la exclusión o inclusión de ese crédito como concursal. Esto es, nada impide que al haber sido solicitada la inclusión de un crédito concursal de forma subsidiaria a su reconocimiento como crédito contra la masa, con ocasión de la impugnación de la lista de acreedores pueda discutirse sobre el carácter concursal o contra la masa de un determinado crédito, además de su existencia y cuantía. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de marzo de 2014, recurso 482/2012)

JM. Medidas cautelares. Solicitud de suspensión de la aplicación de la cláusula suelo cuya nulidad se solicita en el litigio principal. Periculum in mora. Devolución de las cantidades satisfechas.

En lo relativo a asegurar la eventual devolución de cantidades, en principio, tratándose la demandada de una entidad financiera, el peligro de que se condene a esta a devolver, y no disponga de efectivo para ello, es inexistente, aunque los tiempos revueltos en los que nos encontramos no dejan tranquilo a nadie, ciertamente; en cualquier caso, parece que en última instancia el Estado, los ciudadanos, ya estamos para ayudar a la banca si es necesario, y esto no es una crítica sino una constatación de una realidad de sobra conocida. En definitiva, no parece que exista el riesgo de impago de una eventual condena a devolver las cantidades cobradas de más por aplicación de la cláusula cuya nulidad se pretende, si se anula la misma. No obstante, en este escenario nos encontramos con un elemento novedoso, extraño en derecho, y que no hace sino introducir en el ámbito de este tipo de medidas lo que podríamos denominar como un peligro por mora procesal impropio. Todo parte de la sentencia del TS de 9/5/2013, que declaró que, en contra de la norma, las cantidades cobradas de más por aplicación de cláusulas declaradas abusivas, no se debían devolver a los clientes de forma retroactiva, sino sólo las abonadas desde la publicación de la sentencia en adelante. Pues bien, ante esta interpretación, el peligro por la mora procesal es más que obvio, pues el TS protege contra una devolución de cantidades ya cobradas a pesar de declarar la nulidad de la cláusula -a pesar de darle la razón a la parte actora- con lo que en este caso, podría suceder lo mismo, que se le de la razón a la parte actora, y por la tardanza del pleito, la parte actora se vea privada de unas cantidades que le corresponden, siendo que la única forma de evitar esto es precisamente suspender el abono de estas cantidades para que no se cobren, y no habiendo sido cobradas, si se declara la nulidad, no se producirá el daño de la no devolución de cantidades cobradas indebidamente. (Auto del Juzgado de lo Mercantil de Málaga nº 1, de 28 de enero de 2014, medidas cautelares 97001/2013)

JM. Cláusulas suelo. Acción colectiva de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Cesación. Nulidad contractual. Préstamo hipotecario. Devolución de cantidades, daños y perjuicios. Competencia objetiva. Acumulación de acciones.

La acción de nulidad formulada en segundo lugar en la demanda, no es una acción accesoria de la principal de cesación, sino otra principal; y ésta no puede ser confundida con las acciones reconocidas en la Ley (LEC, LCU, y LCGC). Este Juzgado tiene competencia objetiva para conocer de acciones individuales y colectivas en el ámbito de las condiciones generales de la contratación, lo que conlleva la procedente acumulación de tales acciones, al gozar de competencia objetiva para el conocimiento de unas y otras. Además de valorarse el llamamiento a los consumidores o usuarios y la previsión de intervención voluntaria de los mismos en los procesos en los que se ejerciten acciones colectivas con la posibilidad de hacer valer su derecho o interés individual en idéntico sentido; sin embargo, carece de competencia objetiva para el conocimiento de la acción de nulidad de la cláusula contractual por falta de consentimiento contractual. Una cuestión es el ejercicio de acciones basadas exclusivamente en el Código Civil y otra muy distinta que, ejercitándose con carácter principal acción de nulidad en ejercicio de acciones de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, con carácter accesorio se reclame reparación y/o indemnización de daños y perjuicios con amparo en preceptos del Código Civil. Tal pretensión accesoria en nada obsta a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil, dado que si lo pretendido es la declaración de nulidad de una cláusula, tal postulado conlleva una serie de pronunciamientos accesorios, entre los que puede insertarse la pretensión indemnizatoria. Procede la acumulación de acciones, por cuanto las acciones de restitución y de reparación, normalmente vinculadas a las anteriores de cesación, tienen por objeto restablecer la situación de las partes al momento anterior a la contratación. Y ello puede comprender la pretensión de restitución, mediante una condena dineraria a la devolución de lo ya pagado y/o la reparación mediante la indemnización de los daños y perjuicios causados, que incluirán el daño emergente y el lucro cesante. (Auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 11, de 6 de marzo de 2014, asunto 471/2010)