Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 a 15 de junio de 2015)

TS. Condena por difundir el vídeo íntimo de una joven sin su consentimiento.

Delito de revelación de secretos. La víctima grabó un vídeo íntimo suyo y creó cuatro archivos para descargarlo en su ordenador. Después borró las imágenes, enviándolas a la papelera de reciclaje, aunque no las eliminó de su equipo. La víctima llevó su ordenador a una tienda de informática y el principal acusado, que trabajaba allí como informático, sin el permiso de la propietaria, recuperó los cuatro archivos e hizo copias que repartió entre los otros condenados que lo difundieron por el pueblo y a través de internet. En el contexto en el que se produjeron los hechos, una pequeña localidad, donde todos se conocen, la realización de actos de divulgación del archivo, constituye "una conducta que desde nuestro contexto cultural es tenida como afrentosa a la intimidad del sujeto perjudicado". Con independencia de que las imágenes estuvieran, en el programa e-mule con el archivo de imágenes que se indica en el recurso, y que alguien lo instalara allí, lo cierto es que lo declarado probado es que los tres recurrentes realizaron un acto de divulgación del archivo que incrementó la divulgación de un aspecto de la intimidad protegida por la norma penal. (TS, Sala de lo Penal, de 27 de mayo de 2015, rec. Núm. 1805/2014)

TS. Responsabilidad civil derivada de delito y renuncia a la acción civil

Apropiación indebida. Responsabilidad civil. Al haber omitido la sentencia recurrida el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, no consta renuncia alguna expresa a la acción civil por quien ejercita la acusación particular y no puede entenderse renunciada ni reservada la acción civil por el hecho de haber sido ejercitada en un proceso civil que no se dirigía contra el acusado, como persona física, sino contra una persona jurídica, con fundamento contractual no ex delicto. Es por ello que los acusados no fueron parte demandada en aquel procedimiento y que el objeto del mismo no fue la apropiación indebida, sino la resolución de un contrato con obligaciones recíprocas ante el evidente incumplimiento de una de las partes. Una cosa es la acción civil que pueda ejercitarse contra la persona jurídica y otra distinta el ejercicio de esa misma acción civil contra las personas individuales, que, en nuestro caso, nunca se ejercitó en aquel proceso civil. (TS, Sala de lo Penal, de 24 de marzo de 2015, rec. Núm. 1303/2014)

TS. Doctrina de la "perpetuatio jurisdictionis".

El examen por parte del Tribunal de la concurrencia de los elementos propios del delito enjuiciado con anterioridad a la celebración del juicio oral y, por ende, sin posibilidad de apreciar las pruebas que pudieran aportarse por las partes en acreditación o no de determinadas circunstancias agravatorias, resulta totalmente extemporáneo, ya que esa decisión sólo puede adoptarse en sentencia, tras la valoración de las pruebas contradictoriamente practicadas en el plenario; no se puede vaciar el debate de algún extremo por la exclusiva voluntad del Tribunal llamado a enjuiciar. Pero independientemente de ello, cuando el procedimiento ha superado la fase de instrucción y se ha procedido a la apertura del Juicio Oral no puede modificarse la competencia y hay que aplicar la doctrina de la perpetuatio iurisdiccionis en cuanto ella supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el Juicio Oral, incluso en los casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución de la competencia. Item más, desde el punto de vista práctico y garantizador de la tutela judicial efectiva, si el conocimiento de la causa se atribuye a la Audiencia Provincial, ésta se halla en condiciones de dictar sentencia, conforme al delito propio de su competencia o de la competencia del Juzgado de lo Penal, cosa que no se da en sentido contrario, ya que el Juzgado de lo Penal nunca puede imponer pena que exceda la de su propia competencia lo que podría provocar la suspensión del juicio. El auto de apertura del juicio oral que dicta el instructor designando al órgano competente para enjuiciar la causa (Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial), no es susceptible de recurso, y es precisamente esa circunstancia la que nos lleva a entender que el legislador atribuyó al Instructor en exclusiva la responsabilidad de decidir la competencia para conocer del asunto. Por ello al crear la Audiencia un incidente no previsto en la ley, ha asumido indirectamente el cometido que la ley le impone al Juez Instructor. (TS, Sala de lo Penal, de 16 de abril de 2015, rec. Núm. 16/2015)

TS. Conceptos jurídicos de partícipe a título lucrativo y responsable civil subsidiario.

El tercero a título lucrativo (permite que dentro del propio proceso penal el perjudicado pueda obtener el resarcimiento de aquella parte en que se haya beneficiado a título lucrativo el que no haya participado en el delito) se define por las siguientes notas :a) Nota positiva el haberse beneficiado de los efectos de un delito o falta, b) Nota negativa no haber tenido ninguna intervención en tal hecho delictivo, ni como autor o cómplice, pues en caso contrario sería de aplicación el art. 116 y no el 122 del C.P, c) Que tal participación o aprovechamiento de los efectos del delito lo sea a título gratuito , es decir, sin contraprestación alguna, d) Por tanto no se trata de una responsabilidad ex delicto , sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita (art. 1.305 CC). e) Tal responsabilidad es solidaria junto con el autor material --o cómplice-- del delito pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado, f) La acción civil contra el partícipe por título lucrativo del delito de apropiación al tratarse de una acción personal está sujeta a los plazos de prescripción de tales acciones y el día inicial para el cómputo coincide con el inicio de la causa penal. Por contra, la responsabilidad civil subsidiaria:a) Se trata de una responsabilidad ex delicto, b) La obligación de hacer frente a las consecuencias económicas del delito se amplía a personas que no participaron en el a consecuencia de la especial relación que une al responsable penal con el responsable civil en los términos y forma declarados en los arts. 120 y 121 del CP , que se refiere a casos de culpa in vigilando , una situación de dependencia, una culpa in eligendo , un beneficio para el responsable civil de lo efectuado por el responsable de la infracción o un mal funcionamiento defectuoso de los servicios públicos c) Su extensión es coincidente con la declarada para el responsable penal d) Su naturaleza es subsidiaria, es decir, en caso de impago por parte del responsable penal. (TS, Sala de lo Penal, de 6 de abril de 2015, rec. Núm. 1385/2014)