Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 31 de enero 2017)

JPI. Nulidad de una cláusula suelo a una empresa al no superar el control de inclusión y no expresar con claridad lo que se contrata.

Es nula una cláusula suelo si la entidad financiera no puede probar que la hipoteca ha sido negociada y que las condiciones no estaban predispuestas por la entidad, aunque se trate de un adherente no consumidor, es decir, que se trate de una empresa, ya que es la entidad financiera, al igual que ocurre con los consumidores, quien debe encontrarse en disposición de aportar la prueba que acredite la información y documentación que se entregó a la prestataria, según la regla de la facilidad y disponibilidad de la prueba. La cláusula en cuestión no supera el control de inclusión, porque no expresa con claridad que no se contrata a "un tipo de interés variable, sino a un interés a tipo fijo mínimo y variable al alza con un techo", señalándose que la redacción no es clara, es extensa y utiliza fórmulas de difícil comprensión. Procede declarar la nulidad de las cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente. Por lo tanto impera el principio de la buena fe frente a las cláusulas abusivas, sea o no consumidor el adherente. En este caso la cláusula origina un desequilibrio notable entre los derechos y obligaciones de las partes fijados en el contrato (sobre todo si se observa una fijación de un techo del 16%, muy alejada del suelo del 4%), y afecta al objeto principal del contrato, al precio, frustrando las legítimas expectativas de los prestatarios que lo firman con la convicción de que se trata de un préstamo a interés variable cuando es un préstamo a un interés fijo mínimo, extremo que hubiera sido determinante de la contratación por la parte actora. Por lo expuesto y no cumpliendo la citada cláusula ni el control de inclusión ni tampoco las exigencias de la buena fe en los términos expuestos, procede declarar su nulidad. (Sentencia del Juzgado de primera Instancia núm. 6 de Jaén, de 07 de noviembre de 2016, asunto 22/2016)

TJUE. Solicitud de información en un procedimiento vinculado a aquel en el que se ha declarado la infracción de un derecho de propiedad intelectual.

Propiedad intelectual.Infracción de un derecho de propiedad intelectual. Derecho de información. Solicitud de información en un procedimiento. El artículo 8.1, de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a una situación, como la que es objeto del litigio principal, en la que, tras la conclusión definitiva de un procedimiento que declaró la existencia de una infracción de un derecho de propiedad intelectual, un demandante solicita, en otro procedimiento autónomo, información sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o de los servicios que infringen este derecho. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de enero de 2017, asuntos C-427/15)

TS. El Tribunal Supremo rechaza anular la marca ‘Toro’ porque el toro no es símbolo oficial de España.

Propiedad industrial. Marca comunitaria. Riesgo de confusión. La marca “Toro” no incurre en ninguna prohibición absoluta del Reglamento de marcas comunitarias, ya que si bien es cierto que en España las corridas de toros constituyen "una tradición y forma parte de nuestra cultura, ello no supone, como pretende el recurrente, que el toro, en cuanto animal, haya pasado a ser un icono de nuestro país que haya vaciado de carácter distintivo a la denominación 'toro' y por lo tanto constituya un impedimento objetivo para su registro como marca.Lo que constituye patrimonio cultural de España es la tauromaquia, no el animal toro [...]. El toro no constituye ningún símbolo o icono oficial de España. Por otro lado, declara inexistente el riesgo de confusión entre las marcas Toro y Badtoroen el consumidor medio, ya que no sólo tienen diferenciación visual y auditiva, y además de que los productos y servicios no son tan enteramente coincidentes, debe respetarse la valoración del tribunal de instancia salvo que sea contraria al buen sentido o a los pautas jurisprudenciales. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de enerode 2017, recurso 682/2015)

JM. Incidente concursal. Resolución del arrendamiento de local de negocio en el que la concursada realiza su actividad. Acción acumulada a la de reclamación de rentas.

En el ámbito concursal no cabe la acumulación de las acciones de resolución contractual y reclamación de rentas una vez declarado el concurso, siendo el tratamiento adecuado en sede concursal de tal pretensión del arrendador la búsqueda del reconocimiento del crédito en el informe de la Administración Concursal. El artículo 62.1 de la Ley Concursal no impide, tratándose de contratos de tracto sucesivo, el ejercicio de la facultad resolutoria por incumplimiento del concursado en época anterior a la declaración de concurso. Subsiste por ello la facultad resolutoria que, por razón del incumplimiento de la otra parte, el artículo 1.124 del Código Civil otorga, con carácter general, al contratante que cumplió su prestación, aunque se hubiera declarado el concurso, lo que afectará en cuanto a la competencia y procedimiento para el ejercicio de la acción, esto es, debe ejercitarse ante el Juez del concurso y por los trámites del incidente concursal. Excepcionalmente, cabe mantener la vigencia del contrato de arrendamiento a pesar de existir un incumplimiento anterior, sustancial y esencial, que justifique la sanción resolutoria, ex artículo 62.3 de la Ley Concursal , pudiendo el Juez del concurso acordar el cumplimiento del contrato por entender que la continuidad es beneficiosa para el interés del concurso. Pero en este último caso, deben abonarse con cargo a la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado. A esta posibilidad excepcional pretende acogerse la concursada, considerando que el local arrendado es imprescindible para la continuación de la actividad y el único medio para ofrecer garantías a la concursada y a sus acreedores. (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón, de 12 de diciembre de 2016, asunto 295/2016)

TJUE. Contratos bancarios. Ejecución de garantía financiera. Pignoración de los fondos depositados en garantía de los créditos concedidos por el acreedor pignoraticio. Concurso de la prestataria.

La Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera, debe interpretarse en el sentido de que únicamente confiere al beneficiario de una garantía financiera como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual los fondos depositados en una cuenta corriente han sido pignorados a favor del banco para garantizar todos los créditos que éste tenga frente al titular de la cuenta, el derecho a ejecutar dicha garantía con independencia de que se haya o no incoado un procedimiento de insolvencia del garante si, por una parte, los fondos a los que se refiere la garantía fueron abonados en la cuenta en cuestión antes de incoarse dicho procedimiento o bien en la misma fecha de la apertura, en cuyo caso el banco debe haber demostrado que desconocía que se había incoado este procedimiento o que no podía razonablemente saberlo, y si, por otra parte, el titular de la cuenta tenía prohibido disponer de tales fondos después de su ingreso en esta misma cuenta. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 2016, asunto C-156/15)

TJUE. Ejecución hipotecaria. Plazo preclusivo de oposición basada en la abusividad del clausulado. Examen de oficio por el juez. Cosa juzgada. Abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado.

Los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, como la D.T. 4ª de la Ley 1/2013, que supedita el ejercicio por parte de los consumidores, frente a los cuales se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria, que no ha concluido antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley, de su derecho a formular oposición a este procedimiento de ejecución basándose en el carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley. La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 LEC, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada. Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas. Los arts. 3.1, y 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que el examen del eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor implica determinar si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato. Este examen debe realizarse teniendo en cuenta las normas nacionales aplicables cuando no exista acuerdo entre las partes, los medios de que dispone el consumidor en virtud de la normativa nacional para hacer que cese el uso de ese tipo de cláusulas, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato en cuestión, y todas las circunstancias que concurran en su celebración. En caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del art. 4.2 de la citada Directiva, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido de su art. 3.1. En el marco de este examen, el órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esa cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado. Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el art. 693.2 LEC, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14)