Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 al 15 de diciembre de 2016) 

TS. Incumplimiento de las obligaciones impuestas a las entidades de crédito para la prevención del blanqueo de capitales.

Prevención del blanqueo de capitales. Procedimiento administrativo sancionador. Infracciones graves. Principio de proporcionalidad. Incumplimiento de las obligaciones impuestas a las entidades de crédito. Sanción de un millón de euros impuesta por el Consejo de Ministros al Banco de Santander, como sucesor universal de Banesto, por una falta muy grave prevista en la Ley de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, relativa a la falta de documentación justificativa de cargos y abonos de una cuenta bancaria y la obligación de conservación de documentos y personas intervinientes. La acreditación de una operación por cuenta, encargo o en nombre de otro, requiere la autorización adecuada para hacerlo. Y la constancia de una operación exige la identificación de quien la hace, y la copia del DNI no suple a una autorización, ni las anotaciones contables ni los documentos reflejo de una operación, acreditan adecuadamente su realización. No se puede hablar de una situación ocasional, sino que en algunos tipos de operaciones se demuestra una situación masiva, continuada y recurrente de incumplimiento, se detectan 601 incumplimientos. En materia de sucesión de personas jurídicas la sucesora universal asume la totalidad de la organización de la anterior, y sus consecuencia jurídicas. Para que la responsabilidad infractora de una persona jurídica se extinga por su extinción requiere su liquidación y aquí, materialmente, las funciones de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo de Banesto y Banco Santander eran comunes y compartidas. Las operaciones se circunscriben a una sola oficina y a una cuenta, por lo que en atención a esta circunstancia se estima que la sanción correspondiente, habiéndose sancionado a la entidad en los cinco años anteriores por la misma infracción, debe encontrarse en el tramo inferior. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 23 de noviembre de 2016, recurso 1003/2015)

TS. Anula la designación de aspirantes a guías en el Congreso por falta de motivación en la valoración de méritos y entrevista.

Acceso a la función pública. Concurso y oposiciones. Proceso selectivo. Aspirante indebidamente excluido. La necesaria motivación de las decisiones de los tribunales calificadores o comisiones de selección no se satisface con la emisión de una calificación numérica y que en los casos en que algún aspirante cuestione la que se le haya dado, bien por considerarla insuficiente en relación con sus propios méritos o con el contenido de sus ejercicios, bien por comparación con el trato dado a otros aspirantes, se debe explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida. Los procesos selectivos se desarrollan bajo el principio de publicidad por lo que considera improcedente presentar la entrevista como un encuentro privado y afirma que tampoco es aceptable decir que carece de relevancia para la recurrente conocer el contenido de las otras entrevistas cuando puede servir para comprobar si se ha aplicado “el mismo rasero a todos”. Sabemos que la comisión de selección consideró que la recurrente no debía superar la fase de entrevista pero no es posible conocer por qué ni tampoco por qué entendió lo contrario” de las dos aspirantes propuestas para esas plazas. La sentencia obliga a dicha comisión a desglosar la puntuación atribuida a cada aspirante en la valoración de méritos y a realizar de nuevo las entrevistas Y dar a conocer a los candidatos, los criterios establecidos para valorar la experiencia profesional y las funciones específicas del puesto.(Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 22 de noviembre de 2016, recurso 4453/2015)

TSJ. Acción administrativa. Procedimiento sancionador. Farmacias.

Sanción de 35.000 euros de multa por funcionar el botiquín de una localidad de Asturias, vinculado a una Oficina de Farmacia, sin la presencia y actuación profesional del farmacéutico responsable. El hecho de estar presente en la dispensación de los medicamentos un médico, ello si bien minimiza el riesgo para la salud, debe rechazarse que los médicos puedan sustituir al farmacéutico en su función, ya que no cabe apreciar entre ambos casos la identidad alegada. El deber de la sancionada farmacéutica que alega una urgencia para su no presencia hubiera sido el cierre del botiquín y no un convenio con el médico para atender el botiquín. (Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 21 de marzo de 2016, recurso 219/2015)

TS. Energía eléctrica. Financiación del bono social. Derecho Comunitario.

El  Tribunal Supremo ha dejado sin efecto el llamado bono social eléctrico, que es la tarifa subvencionada que se aplica desde el año 2013 a los consumidores con bajos ingresos, por considerar que vulnera las normas comunitarias para el mercado interior de la electricidad. Se afirma por el Alto Tribunal que el coste de ese descuento se carga de forma discriminatoria a las compañías eléctricas que lo sufragan y que la Administración no ha justificado los criterios con que distribuye el coste de la subvención. Asimismo, se reconoce el derecho de las compañías eléctricas  a cobrar una indemnización por las cantidades abonadas en concepto de bono social hasta la fecha de ejecución de la sentencia, de manera que se reintegren todas las cantidades que hayan abonado por ese concepto, más los intereses legales correspondientes. Voto particular. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 02 de noviembre de 2016, recurso 11/2015)

TS. Régimen Local. Denegación por el Consejo de Ministros de la autorización para celebrar una consulta popular en un municipio sobre el mantenimiento de una concesión. Asunto ajeno a la competencia municipal.

La decisión del Consejo de Ministros de autorizar o denegar la convocatoria de una consulta popular municipal se configura en nuestro ordenamiento jurídico como un acto de control de que la solicitud se ajuste a los requisitos legalmente previstos de naturaleza procedimental y material. En aras de preservar el adecuado equilibrio entre el principio representativo y el principio de participación directa se exige que la consulta sea a iniciativa del Alcalde, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno de la Corporación municipal. El objeto de la consulta popular debe referirse a asuntos relativos a la acción del gobierno local, de carácter local, que versen sobre materias de competencia propia municipal, que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, excluyéndose, en todo caso, los asuntos relativos a la Hacienda Local. Dichos requisitos son concurrentes y, dados los términos en que se formulan, revelan un designio del legislador ciertamente restrictivo respecto de esta fórmula de participación popular en el procedimiento de adopción de decisiones municipales, inspirado en el sistema de representatividad electiva. La consulta popular a los vecinos no se permite para cualquier asunto, ni siquiera para aquellos que tengan un interés relevante para los vecinos; es preciso, además, que se trate de asuntos de "carácter local", por un lado, y que respecto de ellos el Municipio tenga "competencias propias", por otro: lo decisivo, no es que exista aquel interés sino que el "asunto" (por emplear la expresión utilizada en el artículo 71 LRBRL) que lo genera sea, ante todo, de "carácter local". El presupuesto de que la consulta popular se refiera a «asuntos de la competencia propia municipal» alude a aquellas competencias específicas enunciadas en el artículo 25 LRBRL, que el municipio ejerce, en todo caso, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, con plena capacidad de decisión, es decir, bajo su responsabilidad, de forma libre y autónoma, no condicionadas a controles de oportunidad. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 29 de noviembre de 2016, recurso 603/2015)

AN. Expropiación forzosa. Pago por la Administración del justiprecio en sustitución de la beneficiaria/concesionaria, que se encuentra concursada.

La Administración no es ajena al procedimiento expropiatorio por el hecho de existir un beneficiario de la expropiación, muy al contrario, sigue siendo la titular de la potestad expropiatoria, conserva el control del procedimiento y de las decisiones más relevantes que en el mismo han de producirse y en modo alguno puede desentenderse del cumplimiento del presupuesto -que no sólo obligación- esencial de la expropiación como es el pago del justiprecio. La intervención del beneficiario en el procedimiento expropiatorio no altera la titularidad de la potestad expropiatoria, ni las garantías constitucionales que se establecen a favor del expropiado (justiprecio).Es cierto que el ejercicio de esta potestad a favor del beneficiario, permite a la Administración expropiante trasladar a éste las obligaciones que el ejercicio de dicha potestad comporta respecto del expropiado, pero estas obligaciones las asume el beneficiario en virtud de la relación que le liga a la Administración expropiante (que ejerce la potestad expropiatoria en su beneficio), y en sustitución de ésta, de manera que si aquél incumple sus obligaciones a quien debe perjudicar es a la Administración expropiante, no al expropiado, cuyas garantías constitucionales no se alteran por la intervención del beneficiario (persona o entidad en beneficio de la cual se ejerce la potestad expropiatoria, pero que no es titular de ésta).Incumplimiento, por tanto, que sólo va afectar a la posición jurídica de la Administración a la que sustituye, pero no, insistimos, al expropiado que está al margen de esa relación Administración expropiante-beneficiario. Esto no significa que el expropiado pueda dirigirse a su voluntad al beneficiario o a la Administración en demanda del pago del justiprecio, pues es el beneficiario el que asume frente al expropiado las obligaciones impuestas por la Administración. Solo, de manera subsidiaria y acreditada la imposibilidad de obtener el pago del justiprecio del beneficiario, podrá dirigirse contra la Administración expropiante que deberá asumir su pago como consecuencia de su responsabilidad, derivada del ejercicio de la potestad expropiatoria y en cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas a favor del expropiado. Dicho lo cual, es evidente que la situación concursal de la beneficiaria/concesionaria no puede ser óbice al derecho del expropiado a ser resarcido por los bienes de los que se ha visto privado. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 28 de noviembre de 2016, recurso 120/2015)