Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 15 de junio de 2016)

STJUE. La Directiva 2001/29/CE, sobre derechos de autor, se opone a que la compensación equitativa por copia privada se financie vía presupuestos.

Propiedad intelectual. Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales. Compensación equitativa por copia privada. Cargo a presupuestos Estatales.  La Directiva 2001/29/CE, sobre derechos de autor se opone a que la compensación equitativa destinada a los autores por la copia privada de sus obras esté sometida a un sistema de financiación presupuestaria como el establecido en España. El sistema de financiación de la compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales de España no puede garantizar que el coste de dicha compensación sólo sea sufragado, en último término, por los usuarios de copias privadas, ya que la partida presupuestaria destinada al pago de la compensación equitativa se alimenta de la totalidad de los recursos con los que cuentan los Presupuestos Generales del Estado, y, por tanto, de todos los contribuyentes, incluidas las personas jurídicas que están  excluidas del derecho a acogerse a la excepción de copia privada. Por otro lado, no se ha demostrado que en España exista mecanismo alguno que permita a las personas jurídicas solicitar la exención de la obligación de contribuir a financiar esta compensación, o, al menos, solicitar la devolución de esta contribución. (Vid., ATS, sala de lo contencioso administrativo, sección 4ª, de 10 de septiembre de2014, núm. 34/2013). (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de junio de 2016, asunto C-470/14)

TJUE. Propiedad Intelectual: Instalación de aparatos de televisión por el explotador de un centro de rehabilitación para que los pacientes puedan ver emisiones de televisión.

Propiedad Intelectual. Derechos de autor y derechos afines. Conceptos de comunicación al público.En un caso como el del litigio principal, en el cual se alega que la difusión de emisiones de televisión mediante aparatos de televisión que el explotador de un centro de rehabilitación ha instalado en sus dependencias afecta a los derechos de autor y a los derechos protegidos de un gran número de interesados, en particular compositores, letristas y editores musicales, pero también artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y autores de textos y sus editores, ha de apreciarse si tal situación constituye una «comunicación al público» a la luz tanto del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, como del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, y en función de los mismos criterios de interpretación. Por otro lado, estas dos disposiciones deben interpretarse en el sentido de que dicha difusión constituye un acto de «comunicación al público».  (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 31 de mayo de 2016, asunto C-117/15)

TJUE. Propiedad intelectual. Modificación y comunicación pública de obra ajena. Indemnización basada en el canon que se adeudaría de haber solicitado permiso. Posibilidad de solicitar, además, indemnización del daño moral.

El artículo 13.1 de la Directiva 2004/48/CE debe interpretarse en el sentido de que permite al perjudicado por la violación de su derecho de propiedad intelectual que reclama una indemnización del daño patrimonial calculada, con arreglo al párrafo segundo, letra b), del apartado 1 de este artículo, sobre la base del importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor le hubiese solicitado autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual de que se trate reclamar, además, la indemnización del daño moral tal como está prevista en el apartado 1, párrafo segundo, letra a), de dicho artículo».  (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de marzo de 2016, asunto C-99/15)

TS. Constitución de un sindicato de accionistas de una sociedad. No todo supuesto de representación de más de tres accionistas en una junta general de una sociedad anónima constituye un caso de solicitud pública de representación.

Sociedades anónimas. Junta general extraordinaria de accionistas. Solicitud pública de representación. Pactos de sindicación de acciones. La constitución de un sindicato de accionistas de una sociedad, que actúan en una junta general de modo organizado mediante una confluencia de voluntades no se puede considerar un caso de solicitud pública de representación, regulada en el artículo 186 de la Ley de Sociedades de Capital. Existe la presunción, salvo prueba en contrario, de que hay solicitud pública cuando hay más de tres representados si la misma la han solicitado las personas u organismos previstos en la norma, incluyendo como requisito, que haya sido el representante quien solicitara la representación, mientras que si la iniciativa para otorgar la representación surge de los propios accionistas, aunque el representante represente a más de tres socios, no existirá solicitud pública de representación y no se requerirán los mencionados requisitos. Se fija como doctrina jurisprudencial que el art. 107.3 LSA (actual art. 186.3 LSC) debe considerarse como una presunción legal que admite prueba en contrario, aplicable únicamente a aquellos casos en que haya mediado una solicitud pública de representación en los términos del art. 107.1 LSA (actual art. 186.1 LSC)". La representación otorgada por un sindicato de accionistas tiene una motivación y finalidad diferentes a la de la solicitud pública de representación. El pacto de sindicación de acciones es un acuerdo extrasocietario o parasocial generalmente no oponible a la sociedad, pero de eficacia vinculante para quienes lo suscriben.  Por este acuerdo los sindicados se comprometen, entre sí o frente a terceros, a votar en la junta general en un determinado sentido, decidido por la mayoría del sindicato y mediante el ejercicio del voto por sí mismos o a través de un representante, también elegido por el sindicato.  En este caso, la representación ejercida en la junta general impugnada no obedecía a la primera de la situación de solicitud pública de representación, sino a la de sindicación de voto, por lo que, no resultaba aplicable el artículo 186 de la LSC.  (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 5 de mayo de 2016, recurso 2797/2013)

TS. Préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda habitual y posterior ampliación. Intereses de demora abusivos.

Préstamo hipotecario destinado para la adquisición de una vivienda habitual y posterior ampliación para otros usos y la posibilidad de aplicación de la  normativa protectora de consumidores.  El hecho de que el préstamo hipotecario inicial, en el que se incluye la cláusula controvertida, fuera destinado a la adquisición de una vivienda habitual y posterior ampliación para otras finalidades, no impide que se pueda aplicar la normativa sobre protección de consumidores, dado que no puede afirmarse que el referido préstamo esté destinado a la actividad empresarial del demandante. Estamos ante una cláusula predispuesta que no ha sido negociada individualmente y por tanto sujeta al control de contenido de abusividad. Corresponde al profesional que contrata con el consumidor, en este tipo de contratos, acreditar que la cláusula fue negociada, para evitar la aplicación del régimen legal de protección de consumidores. El incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos concertados con consumidores. Procede extender el mismo criterio establecido en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los intereses de demora en préstamos personales, a los intereses de demora pactados en préstamos hipotecarios, de tal forma que el límite de la abusividad lo fijamos en dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado. La consecuencia de la declaración de abusividad de la referida cláusula es su eliminación total. Sin que ello suponga la supresión del interés remuneratorio, cuya cláusula no estaba viciada por abusividad. (Vid. STS Sala de lo Civil, de 22 de abril de 2015, núm. 265/2015, y STJUE, Sala Primera, de 14 de marzo de 2013, núm C-415/11, en el mismo sentido). (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 3 de junio de 2016, recurso 2499/2014)

TS. Se avala que las personas con discapacidad estén exentas del canon a los autores por los préstamos de sus obras.

Propiedad intelectual. Préstamos de libros en bibliotecas. Remuneración a los autores. Gestión de derechos. Entra dentro de los objetivos de España en materia de promoción cultural, el establecimiento de beneficios que faciliten el acceso a la cultura a personas con discapacidad, que se aplica en concordancia y por analogía al caso de los préstamos a que se refiere el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, de manera que al no generar remuneración los prestamos realizados a esta categoría de personas en situación desfavorecida se está promoviendo el cumplimiento de la misión, principios y valores de las bibliotecas establecido en el artículo 12 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas: garantizar el acceso de todos los ciudadanos a las bibliotecas con la finalidad de promover la difusión de la cultura, en condiciones de igualdad y, por tanto, sin discriminación por razón, entre otras, de discapacidad. También rechaza la sentencia la alegación de los recurrentes de que debía anularse la exención del pago de la remuneración a los servicios móviles de otras administraciones que realicen préstamos en municipios de menos de 5.000 habitantes. “Lo cierto es que no es la titularidad del establecimiento la que determina la exención en la citada Ley de Propiedad Intelectual, sino la prestación de servicio en dichos Municipios. Por tanto, cualquiera que sea la titularidad pública del establecimiento móvil, concurre el supuesto de hecho legal de la exención cuando se presta el servicio en dichos Municipios, aunque el establecimiento móvil prestador no le pertenezca. (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 31 de mayo de 2016, recurso 900/2014)

TCJ. Conflicto de jurisdicción. AEAT y Juzgado de lo Mercantil. Concurso no concluido, con operaciones liquidatorias pendientes. Requerimiento de inhibición a la AEAT en un procedimiento de derivación de declaración de responsabilidad solidaria. Competencia judicial.

No se cuestiona la competencia de la AEAT para tramitar y resolver el procedimiento de derivación de responsabilidad y declaración de responsabilidad solidaria por la actuación de la administración concursal; la cuestión es si la AEAT puede tramitar y resolver el procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria contra los administradores cuando aún no ha finalizado la tramitación del proceso concursal. Por la propia naturaleza, objeto y finalidad del proceso concursal, la declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria de los administradores concursales solo cabe una vez finalizado el proceso concursal, en tanto es requisito necesario la previa declaración de fallido. Como una constante jurisprudencia enseña, el procedimiento para exigir la responsabilidad tributaria es un procedimiento declarativo conducente a la emisión de un acto administrativo que declara la responsabilidad, la cuantifica y se la exige al responsable. La responsabilidad subsidiaria solo cabe tras la declaración de fallido del obligado principal y, en su caso, de los responsables solidarios; la responsabilidad solidaria, por el contrario, no precisa declaración previa alguna, sino que el acto declarativo podrá dictarse y notificarse antes o después de vencer el periodo voluntario de ingreso del deudor principal. El análisis no puede girar, pues, en torno a la estructura procedimental en la que legalmente se articula uno y otro tipo de responsabilidad tributaria, sino en el contenido material de la propia acción, que el art. 36.6 LC excluye de la competencia del juez del concurso, y que, en este, se ha traducido en su ejercicio bajo el privilegio de la autotutela administrativa por parte de la AEAT. Ahora bien, atendiendo a las fases y trámite del proceso concursal, para la producción del daño o perjuicio al acreedor, es necesario que la masa activa resulte insuficiente para atender el crédito del acreedor y no pudiera percibirlo en su totalidad, lo que requiere previamente que la administración concursal active el régimen excepcional de pago de los créditos contra la masa. Todo lo cual conlleva que, hasta que no se aplique este trámite especial y se declare concluso el concurso por insuficiencia de la masa, no pueden considerarse lesionados los intereses de los acreedores, esto es, hasta dicho momento no nace la acción del art. 36.6 de la LC y, por tanto, no puede ser ejercitada, lo que, en el caso que nos ocupa, se traduce en el inicio del procedimiento y declaración de la responsabilidad solidaria de los administradores concursales efectuada por la AEAT. Resultaba, por tanto, improcedente en la fase del proceso concursal la tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria contra los administradores concursales. (Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de 27 de abril de 2016, conflicto 1/2016)