Protección de inversores y refuerzo de la estabilidad y competitividad del sistema financiero

El Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto 1180/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, y el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

La anterior reforma de la normativa de los mercados de valores estableció la obligación de que las empresas de asesoramiento financiero y las empresas de asesoramiento financiero nacionales tengan que estar adheridas al FOGAIN, como garantía adicional de protección de los clientes.

Para garantizar la aplicación del principio de proporcionalidad en esta obligación de las empresas de asesoramiento financiero y de las empresas de asesoramiento financiero nacionales de adherirse al FOGAIN, se ha llevado a cabo una revisión del régimen de aportaciones a dicho Fondo.

Esta revisión va encaminada a conseguir una mayor equidad y proporcionalidad del conjunto de aportaciones, de modo que estén más directamente vinculadas al riesgo que cada entidad financiera supone para el sistema financiero y la protección necesaria para los inversores.

Se introduce un nuevo método para calcular del nivel de patrimonio del FOGAIN que se considera adecuado para la cobertura de los posibles riesgos del sistema. Así se contribuye a hacer más eficiente todo el sistema, ya que se establece un escenario progresivo de reducción de aportaciones según se vaya alcanzando ese nivel suficiente de patrimonio.

Por último, se introduce un procedimiento progresivo de adaptación al nuevo régimen legal de aportaciones, con el objetivo de garantizar una transición adecuada a este nuevo sistema por parte del conjunto de entidades adheridas, tanto desde el punto de vista financiero como desde el punto de vista de las gestiones necesarias para llevar a cabo su adecuada implementación.

En el real decreto aprobado se introducen también mejoras adicionales en el régimen jurídico de las instituciones de inversión colectiva para impulsar la competitividad y el desarrollo de un sector que en los últimos años ha vivido una notable aceleración y dinamización, y cuyo correcto funcionamiento beneficia al conjunto de la actividad económica.

Introduce modificaciones en los artículos 5, 6, 73 y 74 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, para adaptar el régimen de la comisión de éxito a las recientes guías de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA, por sus siglas en inglés). También se introducen cambios en los artículos relativos al régimen de cobro de comisiones de custodia y administración de participaciones en el caso de comercialización de fondos de inversión a través de cuentas ómnibus e introduciendo cambios en el régimen de las comisiones para establecer mecanismos que garanticen que se retroceden al fondo inversor los costes de comercialización en caso de que estén incorporados en la comisión de gestión del fondo subyacente. Por último, se elimina en el artículo 23.1 apartado q) la obligación de exigir la publicación en el folleto de un indicador de gastos corrientes, dado que la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, no lo exige.

También se modifica el artículo el artículo 35 para explicitar que en los casos de disolución y liquidación de un fondo de inversión es posible, manteniendo la suspensión del derecho del partícipe a solicitar el reembolso, articular los pagos a cuenta mediante el reembolso de participaciones.

Igualmente, para alinear la regulación española con la normativa europea, se modifica el artículo 51 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, eliminando los límites cuantitativos que se imponen a las IIC para invertir en instrumentos financieros que incorporen derechos de voto sobre un emisor, dejando la referencia a la posibilidad de ejercer una influencia notable sobre el emisor.

Nueva redacción dada al artículo 53, eliminando la exigencia de un coeficiente de liquidez del 1 % para las instituciones de inversión colectiva, dado que la normativa ya prevé suficientes mecanismos para la gestión de la liquidez y además es una exigencia que no está recogida en el derecho de la Unión Europea.

Se modifican algunas disposiciones aplicables a las IIC de inversión libre y a las IIC de IIC de inversión libre reguladas respectivamente en los artículos 73 y 74. En primer lugar, se ajustan los períodos mínimos de permanencia, eliminando el límite cuantitativo máximo que se ligaba al momento inicial en el que el participe suscribía su participación y que actualmente se fijaba en un año, para pasar a fijar un límite de permanencia ligado al plazo previsto para la liquidación de las inversiones que se efectúen en la IIC de inversión libre. En segundo lugar, se establece que el prorrateo de los reembolsos se efectuará sin condicionarlo a que se liquiden en la siguiente fecha de reembolso sino a que se disponga de la liquidez necesaria. Por último, se flexibiliza el régimen de comercialización para inversores no profesionales de las IIC de inversión libre para asimilarlo al régimen que la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, introdujo para las entidades de capital-riesgo y otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado. Así, se permite, como alternativa a la exigencia de 100.000 euros de inversión, la comercialización a clientes no profesionales siempre que accedan a la inversión a través de la recomendación de una entidad autorizada para la prestación del servicio de asesoramiento, y, en el caso de que patrimonio financiero del cliente no supere los 500.000 euros, que se realice una inversión mínima inicial de 10.000 euros y no suponga más del 10 % de dicho patrimonio.

También modifica la regulación de los compartimentos de propósito especial regulados en el artículo 75 y en el artículo 78.7 para abordar algunos ajustes técnicos encaminados a mejorar su funcionamiento. Igualmente se modifica el artículo 78.3 para dar mayor flexibilidad al cálculo del valor liquidativo, manteniendo que la suscripciones y reembolsos se puedan atender al menos quincenalmente, así como en el apartado 6 para permitir que en los reglamentos de gestión de los fondos se prevean periodos de preaviso ajustados al plazo máximo para atender las solicitudes de suscripción y reembolso, con el fin de facilitar la gestión de fondos con estrategias centradas en activos menos líquidos.

Por último, decir que se refuerzan los límites a la diversificación de riesgos de la SGIIC en el artículo 104 para incluir dentro del límite del 25 % de concentración en una misma entidad o entidades pertenecientes al mismo grupo no solo valores emitidos, sino todo tipo de instrumentos financieros y también efectivo. También se realizan ajustes en relación a la política de ejercicio de derechos de voto, para adaptar la regulación española a la normativa europea (Directiva Delegada UE 2010/43 y Reglamento Delegado (UE) 231/2013).