Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 al 20 de julio de 2016) 

TS. Reclamación de paternidad extramatrimonial e impugnación de filiación matrimonial. Falta de legitimación de la madre de la menor. Conflicto de intereses entre ambas.

El art. 765.1 LEC dispone que las acciones de determinación o impugnación de la filiación que, conforme a lo dispuesto en la legislación Civil, correspondan al hijo menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal. El art. 162 CC prevé que los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados, si bien se exceptúan los actos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo. En el presente caso, existen intereses contrapuestos entre madre e hija, ya que el padre biológico no conoce personalmente a la niña y no hay constancia de que haya contribuido a su sustento ni se haya preocupado por ella. Por el contrario, el progenitor registral ha actuado desde el nacimiento como el verdadero padre, cumpliendo con sus obligaciones como tal, y proporcionando él y su familia un entorno de bienestar y de estabilidad emocional y afectiva.La Sala ha venido reiterando la necesidad de nombramiento de defensor judicial del menor en acciones de filiación, por ser contrarios sus intereses a los de su madre. En consecuencia, se aprecia la falta de legitimación de la madre para, como representante de la hija y en interés de ella, ejercitar las acciones de reclamación de paternidad extramatrimonial y de impugnación de la filiación matrimonial. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de junio de 2016, recurso 1957/2015)

TS.Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Libertad de información y expresión. Participación en un “reality” televisivo. Intromisión ilegítima.

La proyección pública y social no puede ser utilizada como argumento para negar, a la persona que la ostente, una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivadas del contenido del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica desaparición. Si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, más allá de esa esfera abierta al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad.En el presente caso, desde el momento en que la demandante opta por resolver el contrato celebrado con la productora de televisión, renunciando al beneficio de haber sido elegida para participar en el programa en cuestión, y tal resolución es aceptada por dicha productora, no existe prestación alguna a cargo de la demandante ni dejación de tales derechos por la interesada a efectos de que se pueda utilizar su nombre y su imagen captada en la entrada en el programa, afectando ello ilegítimamente a su intimidad en tanto que se utiliza una relación amorosa reconocida por la demandante para insistir en circunstancias personales que solo a ella afectan y que en absoluto pueden ponerse a disposición del público por el mero hecho de que en un momento dado firmara un contrato que posteriormente quedó sin efecto alguno. En consecuencia, se aprecia una intromisión legítima y se fija una indemnización de 30.000 euros. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 1 de julio de 2016, recurso 1264/2014)

TC. Uniones de hecho. Competencias estatales y autonómicas.

La resolución del conflicto competencial queda ceñido a la interpretación del art. 149.1.8 CE, que regula, en primer lugar, el presupuesto necesario para que las Comunidades Autónomas puedan asumir la competencia allí regulada, pues solamente se permite asumir esa competencia a las Comunidades Autónomas allí donde existan Derechos civiles forales o especiales y, en segundo lugar, regula la medida o alcance de esa competencia, que se define siempre por relación a ese Derecho civil foral o especial (conservación, modificación y desarrollo del mismo). La validez de la Ley objeto del recurso depende de que la Comunidad Autónoma pueda identificar una costumbre asentada en su Derecho civil efectivamente existente en su territorio y subsistente en el momento de la aprobación de la Ley, o bien otra institución consuetudinaria diferente a la regulada pero conexa con ella de manera que pueda servir de base para apreciar un desarrollo de su Derecho civil foral o especial. En cuanto a la Ley recurrida en el caso, las formas de convivencia more uxorio han aparecido solamente en los últimos años, por lo que sería inútil buscar en los antiguos fueros, o en las costumbres de ellos derivadas, una institución legitimadora de la regulación. En este sentido, se declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 1.1, en el inciso «los derechos y deberes de quienes son miembros», y los arts. 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14de la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunitat Valenciana, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 10 de la sentencia, que establece que la sentencia tendrá solo efectos «pro futuro», sin afectar a las situaciones jurídicas consolidadas. Esta limitación temporal de los efectos de la declaración de nulidad no se producirá en relación con el art. 14, sobre «derechos sucesorios», cuya aplicación se encuentra suspendida desde la fecha de interposición del recurso por el Presidente del Gobierno habiéndose acordado posteriormente mantener esta medida cautelar. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, de 9 de junio de 2016, recurso 4522/2013)

TS. Separación de bienes e indemnización compensatoria del art. 1438 CC. Criterios de valoración.

El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. La primera regla de determinación es el acuerdo entre los cónyuges al pactar este régimen, pero este convenio no existe en la mayoría de los casos, ni es posible suplirlo mediante la fijación de una doctrina jurisprudencial unificadora, como se pretende, dado el evidente margen de discrecionalidad existente para valorar de forma ponderada todas las circunstancias concurrentes para establecer la compensación. Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro. En este sentido, si la fundamentación de la sentencia tiene en cuenta la doctrina de la Sala respecto a la procedencia de la indemnización compensatoria, y alcanza una conclusión en función de distintas circunstancias concurrentes, y lo hace de manera ponderada y motivadamente, no será una cuestión que deberá alterarse en casación mediante el recurso en interés casacional, del que carece, al responder a la doctrina expresada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 2016, recurso 3333/2014)

TS.Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles sometidos a la Ley 42/1998. Acción de nulidad. Derecho de información de los adquirentes. Duración del contrato.

Es doctrina jurisprudencial queen el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato. Asimismo, al configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la referida norma que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen. Si bien es cierto que el art. 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas, la interpretación de dicha norma se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. En el presente caso, los demandantes han podido disfrutar durante seis años de los alojamientos que el contrato les ofrecía en virtud de los sucesivos contratos concertados, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de mayo de 2016, recurso 584/2014)

TS. Negocio fiduciario. Fiducia cum amico

Se reitera la jurisprudencia según la cual no se puede pretender aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia cum amico para negar toda eficacia inter partes a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata.De este modo, en un supuesto como el presente de fiducia cum amico, frente a la reclamación de las participaciones y acciones objeto de la fiducia, los fiduciarios no podían oponer la previsión contenida en el art. 1306 CC respecto de la concurrencia de causa torpe, para eludir el cumplimiento de la obligación de restituir las participaciones y acciones cuya propiedad no llegó a ser realmente transmitida entre las partes. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de mayo de 2016, recurso 537/2014)

TS.Se anula un régimen de custodia compartida porque ninguno de los dos progenitores lo solicitó.

Divorcio. Custodia compartida de menores. Requisitos. Petición de parte. La custodia compartida no es una medida excepcional, “sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea; ahora bien, el art. 92 CC establece dos posibilidades para que pueda acordarse la guarda y custodia compartida: la primera es la contenida en el párrafo 5, que la atribuye cuando se dé la petición conjunta por ambos progenitores. La segunda se contiene en el párrafo 8 de esta misma norma, que permite excepcionalmente y aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco, acordar este tipo de guarda a instancia de una de las partes, con los demás requisitos exigidos. En ambos casos, un requisito esencial para acordar este régimen es la petición de uno, al menos de los progenitores, pues de no existir ésta por ninguno de los progenitores, difícilmente puede valorarse un plan contradictorio, adecuadamente informado, sobre el que decidir con fundamento en el interés de los menores, al no haber existido debate y prueba contradictoria sobre tal régimen de custodia. La medida debe estar fundada en el interés de los menores y se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los menores. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de junio de 2016, recurso 1698/2015)

TS. Contratos: Interpretación. Doctrina de los actos propios.

Cosa juzgada. Contratos: Interpretación. Doctrina de los actos propios. Recurso de casación. Telecomunicaciones. Revisión de precios de ofertas en telecomunicaciones. Efectos en el ámbito civil de los actos administrativos firmes. Las resoluciones administrativas no tienen eficacia de cosa juzgada en un litigio civil: su trascendencia se limita a que el relato de hechos que se contiene en la misma tiene un valor probatorio que debe ser ponderado junto al resto de las pruebas practicadas en el proceso; ni la Comisión del mercado de Telecomunicaciones (CMT) ni los tribunales del orden contencioso-administrativo tienen entre sus competencias la de pronunciarse sobre los efectos jurídicos civiles de los contratos firmados por las partes y, en concreto, sobre la procedencia de aplicar las penalizaciones que en ellos se prevén, que es la cuestión fundamental objeto de la reconvención. El recurso de casación como recurso extraordinario, no es admisible que las partes sigan presentando escritos una vez precluido el trámite de alegaciones que se concede a cada parte, pretendiendo añadir argumentos a lo expuesto en dicho trámite de alegaciones. Una vez formulado el recurso (o la oposición al mismo) la parte no puede ampliar sus alegaciones, porque ha precluido la oportunidad de hacerlo. Menos aún pueden aportarse nuevas pruebas, puesto que la sentencia que resuelve los recursos extraordinarios no puede basarse en hechos posteriores a los que sirvieron de base a la sentencia recurrida.La interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o se vulneren concretas normas legales que regulan dicha interpretación. Para considerar infringida la doctrina de los actos propios, se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 2016, recurso 105/2014)

TJUE. Proceso civil. Lengua de los procedimientos. Determinación por el juez de la competencia lingüística del destinatario de comunicaciones. Rechazo de documentos no redactados en lengua propia.

El Reglamento (CE) n.º 1393/2007, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos»), debe interpretarse en el sentido de que, cuando se notifica o se traslada un documento a su destinatario residente en el territorio de otro Estado miembro, en el supuesto de que el documento no esté redactado en una lengua que el interesado entienda o bien en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que debe procederse a la notificación o al traslado, o no vaya acompañado de una traducción a alguna de esas lenguas: 1) el órgano jurisdiccional que conoce del asunto en el Estado miembro de origen debe cerciorarse de que dicho destinatario ha sido debidamente informado, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II de ese Reglamento, de su derecho a negarse a aceptar el citado documento; 2) en caso de omisión de este requisito de forma, incumbe a ese órgano jurisdiccional la subsanación del procedimiento conforme a lo dispuesto por el referido Reglamento; 3) no corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto obstaculizar el ejercicio por el destinatario de su derecho a negarse a aceptar el documento; 4) solo después de que el destinatario haya ejercido efectivamente su derecho a negarse a aceptar el documento podrá el órgano jurisdiccional que conoce del asunto verificar la procedencia de esa negativa; para ello, ese órgano jurisdiccional deberá tener en cuenta toda la información pertinente que obre en autos a fin de determinar si el interesado entiende o no la lengua en la que está redactado el documento, y 5) cuando dicho órgano jurisdiccional constate que la negativa del destinatario del documento no estaba justificada podrá, en principio, aplicar las consecuencias establecidas en su Derecho nacional para ese supuesto, siempre que se preserve el efecto útil del repetido Reglamento. (Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala décima, de 28 de abril de 2016, asuntoC-384/14)

AP. La legitimación activa procesal ha de tenerse al momento de accionar, es decir, al tiempo de plantearse la demanda.

Juicio Monitorio. Legitimación activa. Legitimación ad causam. Sucesión Procesal. La legitimación activa «ad causam» como presupuesto de la acción, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tal interés, puede y debe ser examinada y apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional. La legitimación activa ha de tenerse al momento de accionar, es decir, al tiempo de plantearse la demanda. La congruencia de las sentencias impone que estas se sujeten al estado de hechos y situación jurídica de las partes existentes al tiempo de plantearse la demanda y de, en su caso, presentarse escrito de contestación a la misma, ya que entonces es cuando se produce la «litis contestatio»; además, la falta de legitimación activa es insubsanable durante el procedimiento; y finalmente, el principio de la «perpetuatio legitimationis», supone que quienes tienen legitimación para iniciar el pleito, tanto en el lado activo como en el pasivo, la tienen hasta la conclusión del mismo, a no ser que se produzca un cambio de parte o una sucesión procesal. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, de 24 de junio de 2015, recurso 6/2015)