Selección de doctrina registral (del 1 al 15 de diciembre de 2016)

Registro de la Propiedad. Solicitud de nota simple literal por una abogada en nombre de la titular registral por no tener esta la escritura por la que adquirió. Acreditación del interés legítimo. Protección de datos.

La expedición de información relativa al coantenido de los libros del Registro está sujeta a determinados controles derivados por un lado de la legislación específica hipotecaria y por otro de la genérica sobre protección de datos personales. El registrador, en el ámbito de su calificación, para considerar justificado el interés no solo debe apreciar la literalidad de la causa aducida, sino también su congruencia con el resto de datos que se le proporcionen al requerir la información, de forma que la mera mención de un motivo, aun cuando sea de los considerados ajustados a la finalidad registral, aisladamente considerado no podrá dar lugar a la inmediata obtención de la nota simple o certificación solicitada, sino que será el análisis conjunto de todas las circunstancias que consten en la solicitud, el que determinará tanto la apreciación del interés alegado como la extensión de los datos que, a su juicio y bajo su responsabilidad, facilite el registrador al peticionario de la información. La legislación relativa a la protección de datos de carácter personal incide directamente en la obligación de los registradores de emitir información sobre el contenido de los libros registrales. Así la preocupación por cohonestar la necesaria finalidad de facilitar el acceso a la información del contenido de los libros registrales con su seguridad, integridad y conservación ya había sido objeto de atención desde mucho antes de la existencia de una legislación específica sobre protección de datos. La aplicación de la normativa sobre protección de datos en el ámbito del Registro implica, entre otras cuestiones, que los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes. Por lo tanto, aun existiendo interés legítimo en el conocimiento del contenido de los libros del Registro, será el registrador el que decida qué datos, por tener la consideración de sensibles conforme a lo anteriormente expuesto, deberán quedar excluidos de la información suministrada. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 14 de julio de 2016)

Registro de la Propiedad. Propiedad horizontal. Transformación de un elemento privativo, que pasa de oficina a vivienda, con arreglo a licencia municipal. Falta de previsión estatutaria sobre uso residencial de los locales.

No es función de los estatutos la definición casuística del contenido dominical sobre los elementos privativos, sino, a lo sumo, la articulación normativa de la zona de fricción derivada de la interdependencia objetiva entre derechos de análoga naturaleza, de modo que, en las hipótesis no contempladas, será regla la posibilidad de cualquier uso, siempre que éste sea adecuado a la naturaleza del objeto y no vulnere los límites genéricos de toda propiedad o los específicos de la propiedad horizontal (moralidad, salubridad, comodidad y no peligrosidad). Así lo confirma la exigencia de interpretación estricta e imposibilidad de presunción de toda hipótesis excepcional, como son las restricciones singulares del derecho de propiedad. Es cierto que la alteración del destino de un elemento privativo puede suponer en ocasiones un cambio importante en la medida que afecta a todos los copropietarios del inmueble y podría requerir la aprobación de la junta de condueños al suponer una modificación del título constitutivo, y ello aun cuando el cambio de destino no conlleve, como es el caso, cambio o modificación de cuotas ni alteración en la estructura o fábrica del edificio. El principio de libertad de uso de los elementos privativos sólo encuentra restricción en aquellos supuestos en que así resulte de una norma estatutaria, restricciones que, inscritas en el Registro de la Propiedad, serán eficaces también frente a terceros. Por tanto, si los estatutos prevén una limitación en los usos permitidos y dicha limitación, debidamente expresada, constará inscrita en el régimen de propiedad horizontal el registrador deberá rechazar la inscripción de un cambio de uso que sea incompatible con su contenido y sin la oportuna modificación llevada a cabo por la junta de propietarios. En el caso, de los estatutos no resulta una limitación clara de este tipo, ya que se limitan a expresar la posibilidad de su utilización para actividades mercantiles, oficinas, establecimientos comerciales, artesanía y otros similares, lo que no supone la exclusión de otros usos, como el de vivienda, pero sin que especifique con claridad la justificación para mantener un uso exclusivamente comercial de los locales. Se trata, pues de una cuestión de interpretación de la norma estatutaria que en cuanto limita un derecho constitucionalmente reconocido, el derecho a la propiedad privada, debe valorarse de un modo restrictivo. Así, la jurisprudencia admite el derecho del propietario al cambio de destino del piso (de comercial a residencial) cuando dicho cambio no aparece expresamente limitado por el régimen de propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 19 de julio de 2016)

Registro Mercantil. Transformación de SL en SA. Falta de informe de experto independiente sobre el patrimonio social. Inexistencia de acreedores. Coincidencia entre fondos propios y tesorería en cuentas corrientes.

Conforme al régimen jurídico vigente a la entrada en vigor de la Ley 3/2009, en sede de transformación de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima, el contenido del informe se limitaba expresamente al patrimonio no dinerario y a su valoración, en línea con los requisitos de constitución, dejando fuera de su ámbito el patrimonio dinerario, lo que obedecía a la lógica de las cosas pues este último, en cuanto integrado por dinero, no precisaba de valoración alguna más allá de la expresión de su cantidad, circunstancia que resultaba del balance presentado junto con la escritura pública. Por esta causa, cuando en los supuestos de transformación de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima resultaba del balance la inexistencia de patrimonio no dinerario, se consideró innecesario llevar a cabo el examen por experto independiente y por tanto la imposibilidad de su exigencia. En sede de transformación, la cuestión trascendental no era, como en la constitución, la acreditación de la realidad de las aportaciones (pues el activo del balance podía tener orígenes muy distintos una vez que la sociedad existía y actuaba en el tráfico), sino la determinación de la suficiencia patrimonial para cubrir la cifra de capital; de ahí que el contenido del informe técnico se limitase a la valoración del patrimonio no dinerario. En la interpretación de la nueva norma debe dilucidarse si la supresión de la expresión «no dinerario» implica la necesidad de que el informe del experto se extienda a la totalidad del patrimonio social o si, por el contrario, el régimen legal no ha variado dada la remisión del precepto a las normas sobre constitución de la sociedad, existiendo razones de peso para considerar que la nueva redacción no supone una alteración del régimen existente, en este punto específico. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 19 de julio de 2016)

Registro Mercantil. Sociedad de responsabilidad limitada. Aumento del capital social mediante la aportación de una «rama de actividad consistente en una unidad productora de cogeneración eléctrica».

El aumento del capital social mediante la aportación de una «rama de actividad» fue objeto de reconocimiento expreso en la legislación fiscal antes que en la societaria sustantiva. La aportación no dineraria de rama de actividad se diferencia de la fusión en tener por fin no una concentración, sino una disgregación de fuerzas económicas, útil para la creación de sociedades filiales; de la fusión y de la escisión total, en que la sociedad aportante no se extingue; y de las tres operaciones en que no son sus socios, sino ella misma, la que recibe en contraprestación las acciones o participaciones de la beneficiaria, con lo que produce en su patrimonio una subrogación real. Es indudable que puede realizarse una aportación de rama de actividad a una sociedad con el efecto de traspaso en bloque por sucesión universal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la Ley 3/2009 para la modalidad de modificación estructural de la sociedad aportante tipificada como «segregación». Lo que se plantea en el presente recurso es si, al margen de esta posibilidad, es admisible la aportación de una rama de actividad mediante aumento del capital social cumpliendo los requisitos establecidos para esta modificación estatutaria y sin que se produzca el efecto de sucesión universal en la realización de tal aportación no dineraria. La respuesta a la cuestión planteada debe ser afirmativa, pues existen sobradas razones para entender que la aportación de «rama de actividad» conserva sustantividad propia por las diferencias estructurales existentes entre la misma y la escisión (en su modalidad de segregación), de modo que, a falta de una norma que expresamente imponga la observancia del procedimiento establecido para dicha modalidad específica de la escisión también en los casos en que se aporte una unidad económica -o «rama de actividad»- con exclusión del efecto de sucesión universal, debiéndose presumir que no se produce dicha sucesión, salvo que se dijera lo contrario. Por ello, debe ser admitida esta aportación no dineraria como contravalor del aumento del capital social, toda vez que con el cumplimiento de los requisitos establecidos para la modificación estatutaria correspondiente quedan suficientemente protegidos los distintos intereses en juego. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 22 de julio de 2016)

Registro de la Propiedad. Aplicabilidad de la STS de 3 de junio de 2016, sobre abusividad de los intereses moratorios de un préstamo hipotecario, a escrituras públicas otorgadas antes del fallo. Recurso gubernativo. Plazo. Notificación telemática al notario de la calificación.

La nulidad de una cláusula hipotecaria por abusividad y la consecuencia de que deba tenerse por no puesta, se aplica a todos los préstamos hipotecarios vigentes independientemente del momento de su firma y de si efectivamente se ha hecho uso de esa cláusula, incluso si la hipoteca se ha inscrito en el registro de la propiedad. Por tanto, si el carácter abusivo de los intereses moratorios puede ser invocado por los prestatarios, sobre la base del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016, no solo respecto de los préstamos o créditos autorizados con posterioridad a su fecha o a la de su publicación en el Boletín Oficial del Estado u otra medio oficial, sino también respecto de préstamos o créditos anteriores a tales fechas, igualmente podrá ser calificado por el registrador de la propiedad cuando el título que las contenga, cualquiera que sea su fecha, se presenta para su inscripción. Y es que la cuestión, específicamente en materia de abusividad, no radica en si las sentencias del Tribunal Supremo tienen o no eficacia retroactiva en sentido propio, sino que lo que hacen es interpretar normas vigentes cuyo sentido fijan, de tal manera que ese pasa a ser el significado que les corresponde desde que se promulgaron. El principio de irretroactividad opera respecto de las leyes y la jurisprudencia pero no respecto de la doctrina que las interpreta, la cual puede tener en consideración la realidad social del tiempo en que aquellas deben ser aplicadas. El ámbito de la calificación del registrador de la propiedad en materia de abusividad le permite rechazar la inscripción de tales cláusulas: a) cuando la nulidad por abusividad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, sin que sea necesario que conste inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación ya que tal exigencia infringiría el «principio de efectividad» de la normativa europea de protección de consumidores; siendo, no obstante necesario, a falta de tal inscripción, que la sentencia judicial proceda del Tribunal Supremo (con valor de jurisprudencia o casacional por provenir del Pleno de Sala), en cuanto fuente complementaría del derecho, o responda a un criterio mayoritario y uniforme de los órganos judiciales superiores; y en todos los casos que se refieran al contrato de préstamo o crédito hipotecario, y b) cuando el carácter abusivo de la cláusula pueda ser apreciado directamente por el registrador de forma objetiva, sin realizar ningún juicio de ponderación en relación con las circunstancias particulares del caso concreto, bien porque coincidan con alguna de las tipificadas como tales en la denominada «lista negra» de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o bien por vulnerar otra norma específica sobre la materia. Por tanto, la cláusula que recoja intereses moratorios que excedan de dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado, deberá ser denegada ya que ese parámetro ha sido fijado expresamente por el Tribunal Supremo como criterio objetivo de abusividad por razones de seguridad jurídica con efectos ex tunc. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 19 de octubre de 2016)