Selección de doctrina registral (del 21 de julio al 31 de agosto de 2016)

Registro mercantil. Inscripción de empresas. Transformación de una sociedad civil en sociedad de responsabilidad limitada. Publicación del acuerdo de transformación.

La exigencia de publicación del acuerdo de trasformación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de gran circulación de la provincia en que la sociedad tenga su domicilio, es innecesaria respecto de los socios, toda vez que ha sido adoptado por unanimidad de todos ellos. Esta exigencia de publicación, que respecto de los acreedores puede suplirse por la comunicación individual y por escrito del acuerdo a todos ellos, surte los efectos de «mera publicidad-noticia» porque el legislador ha considerado conveniente ampliar los instrumentos de publicidad legal en tutela del derecho a ser informados de los acreedores y en atención a la trascendencia del acuerdo social en cuestión, aunque sin reconocimiento del derecho de oposición. No obstante, la norma del art. 14 de la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, debe interpretarse atendiendo a la realidad social y legislativa actual en aras de la simplificación y el ahorro de costes que no afectan a la adecuada tutela de los acreedores. Por todo ello, si en la escritura de transformación el administrador o persona competente para elevar a público el acuerdo de transformación manifiesta que se ha realizado la comunicación individual por escrito a todos y a cada uno de los acreedores que exige la norma legal, o se manifiesta que no existen acreedores, no será necesario acreditar la publicación del correspondiente anuncio de trasformación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de gran circulación de la provincia en que la sociedad tenga su domicilio. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 23 de junio de 2016)

Registro de la propiedad. Calificación registral. Embargo preventivo ordenado por la AEAT. Derivación de responsabilidad solidaria.

No cabe, en principio, transferir al crédito privado trabado la naturaleza de crédito fiscal susceptible de ejecución por vía de apremio. Sin embargo, no puede ignorarse que el art.42.2 de la Ley General Tributaria, contempla expresamente la derivación de responsabilidad por la actuación culpable o negligente del tercero que frustra el embargo decretado por la Administración y que la apreciación de si realmente el impago, en este concreto supuesto, obedece a la mera imposibilidad de satisfacer la deuda o se enmarca dentro de tal conducta obstativa, queda sujeta a su determinación dentro de los cauces legales del procedimiento administrativo, donde caben los recursos procedentes, inclusive el contencioso administrativo. Por tanto, aunque el registrador puede calificar la congruencia de la resolución administrativa con el procedimiento seguido, no cabe duda que el embargo preventivo acordado es congruente con el expediente de exigencia de responsabilidad solidaria, y no puede entrar a analizar el fundamento de fondo de la Administración Tributaria que motiva la apertura del citado expediente de derivación de responsabilidad solidaria, amparado por las normas legales y basado en la autotutela de la Administración, por otra parte sancionada constitucionalmente y sujeta a revisión jurisdiccional. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 23 de junio de 2016)

Registro de la Propiedad. Expediente de dominio. Consideración como título de propiedad la certificación de dominio emitida por una parroquia de la Iglesia Católica. Certificación catastral.

El artículo 206 de la Ley Hipotecaria, en redacción que entró en vigor el a partir del 19 de marzo de 1946, permitía expresamente la inmatriculación de bienes de las Administraciones Públicas y de la Iglesia Católica, cuando careciesen de título escrito de dominio, mediante certificación expresiva del título de adquisición. Dicha redacción se ha mantenido en vigor hasta la Ley 13/2015, de 24 de junio, que ahora regula la inmatriculación de bienes de las Administraciones Públicas excluyendo mención alguna a la Iglesia Católica, siendo esta supresión destacada por la propia Exposición de Motivos. Por tanto, resulta incontrovertido que desde la entrada en vigor de la nueva redacción, el 26 de junio de 2015, la Iglesia Católica ya no puede obtener la inmatriculación de sus bienes inmuebles por la vía que anteriormente le concedía el artículo 206 de la Ley Hipotecaria. En todo caso, uno de los elementos a aportar en el inicio del trámite del expediente deberá ser el documento que acredite la titularidad del promotor, cuestión calificada y exigida por el registrador, teniendo su ausencia carácter obstativo que impide extender la anotación preventiva prevista en el precepto y la inscripción en el registro del acta de conclusión del título inmatriculador. La transición entre el antiguo expediente judicial del dominio al actual notarial ha eliminado del texto de la Ley la aportación eventual de dicho documento, por lo que el rigor de la norma en este caso se vuelve inexcusable al exigir la aportación documental del título (por ello, el formal ya sea público o privado, comprensivo igualmente del material) en el que el promoviente justifique su derecho. Si bien es cierto que la desjudicialización del expediente acorta las opciones del interesado, la falta de título suficiente representativo del derecho alegado podrá obtenerse por vía judicial para luego ser aportado al expediente notarial –como, por ejemplo, a través del instituto de la prescripción adquisitiva– por lo que, a tenor de lo impuesto en el artículo 203 deberá ser objeto de aportación el título acreditativo del dominio del iniciador del expediente, cuestión ésta a calificar por el registrador en su labor valoradora del mismo. En consecuencia, una simple certificación de dominio librada por el supuesto dueño, en tanto que documento confeccionado unilateralmente por el favorecido por el mismo, y sea cual fuera el título material o modo de adquisición del dominio que se exprese en dicha certificación, no es nunca en sí mismo un título de dominio o de propiedad, y por tanto, no debió permitir la iniciación notarial del expediente de dominio, ni debe permitir la expedición registral de la certificación solicitada ni la práctica de la anotación preventiva previstas en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 24 de junio de 2016)

Registro de la Propiedad. Acta de final de obra. Licencia de primera ocupación o declaración responsable. Cumplimiento de las formalidades previstas en la legislación urbanística autonómica.

Las declaraciones responsables producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas. Se impone además a las Administraciones Públicas que tengan permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable los cuales se facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica. El título administrativo habilitante a los efectos del artículo 28.1.b) del texto refundido de la Ley de Suelo, esto es, necesario para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable, en este caso, en el marco de la legislación de la Comunidad Valenciana, es el documento suscrito por el interesado, acompañado de la documentación requerida, y cuya presentación en la Administración competente se acredite, en el que aquél, manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente al reconocimiento o ejercicio, requisitos que, deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. No parece imprescindible, a estos efectos, la utilización del modelo elaborado por la Administración, siempre y cuando conste acreditada la presentación del documento con tal carácter, de forma indubitada. En el presente expediente en el que únicamente se hace constar mediante diligencia que se cumplió el requerimiento efectuado al notario, presentando al Ayuntamiento copia simple del acta notarial en el Ayuntamiento, y como prueba de la actuación se incorpora copia de la primera página con el sello de entrada en la corporación municipal, no puede entenderse cumplidos los requisitos previstos para que el documento surta los efectos de declaración responsable, pues no consta indubitadamente su presentación con tal carácter, cuando no se utiliza el modelo elaborado por la Administración y contiene otros actos de diferente naturaleza, si no media una acreditación en tal sentido por la Administración municipal, pues como resulta de la normativa administrativa, tales requisitos deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa, constando de modo indubitado su carácter de declaración responsable. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 28 de junio de 2016)