Selección de doctrina registral (de 1 a 15 de octubre de 2015)

Registro de la Propiedad. Hipoteca. Obra nueva en construcción. Valor de tasación para tipo de subasta. Atribución de valor hipotético del edificio terminado. Certificado de tasación.
La valoración de la obra terminada no es más que una hipótesis sujeta a concreción que no puede pretender el amparo de los pronunciamientos registrales, pues dicha valoración es distinta de lo que se define en la norma aplicable como valor de tasación a efectos de subasta. Para las entregas sucesivas de cantidades por el acreedor al prestatario se le exigen nuevas y distintas certificaciones de tasación que reflejen el valor real sin las cuales no puede disponer de los fondos concedidos. Si se inscribiera el llamado valor hipotético, de obtenerse con el fin de obra un mayor valor en la finca que el reflejado en la certificación se estará vulnerando, en perjuicio del prestatario, la finalidad de equiparación entre valor de finca-precio de tasación que actualmente persigue el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que pretende evitar, para el acreedor, que un tipo excesivamente elevado dificulte la realización del bien, y para el deudor, que un tipo excesivamente bajo deje la deuda perseguida en parte insatisfecha con mantenimiento de la acción de responsabilidad personal del acreedor por la diferencia. De este modo, y para salvaguardar los intereses en juego, lo más idóneo es entender que sea la última tasación por realizar, necesaria para la entrega final de fondos y que habrá de quedar incorporada bien al acta de terminación de obra bien al acta de entrega final que en su caso se estipule, la que, en ese momento ulterior, deba considerarse para la fijación definitiva del tipo para la subasta, rigiendo hasta aquel momento la fijada en la certificación como actual. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 22 de abril de 2015)

Registro Mercantil. Sociedades. Innecesariedad de la determinación estatutaria del sistema de retribución de los administradores tras las modificaciones introducidas por la Ley 31/2014.
De la literalidad del artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, tras su reforma por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica aquella para la mejora del gobierno corporativo, se deduce que es necesario que se celebre un contrato entre el administrador ejecutivo y la sociedad, que debe ser aprobado previamente por el consejo de administración con los requisitos que establece dicho precepto. Es en este contrato en el que se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. Y, dicho contrato, de acuerdo con el último inciso del artículo 249.4 deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general. Consecuentemente, es en este específico contrato en el que deberá detallarse la retribución del administrador ejecutivo. El artículo 249.4 exige que la política de retribuciones sea aprobada, en su caso, por la junta general, pero esa política de retribuciones detallada no necesariamente debe constar en los estatutos. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 30 de julio de 2015)