Selección de doctrina registral (del 16 al 30 de septiembre de 2015)

Registro de la Propiedad. Ejecución hipotecaria. Cancelación de cargas. Afección real por concesión de una subvención para destino a fin específico inscrita tras la hipoteca. Reintegro de la subvención. Tercero de buena fe.

Tanto la Ley General de Subvenciones como la legislación de varias Comunidades Autónomas, perfilan genéricamente los contornos de la afección real por razón de subvención. Centrándonos en la Ley estatal, se establece la necesidad de fijar un plazo de destino no inferior a cinco años, de precisar el importe de la subvención y la obligatoria constancia registral de los datos anteriores. La constancia registral de esta afección real juega un papel decisivo para evitar la aparición de un tercero hipotecario o, dicho de otro modo, para evitar que mediante la enajenación de la finca pueda defraudarse la subvención concedida alegando la buena fe del adquirente. La Ley expresamente exige que tanto en la escritura, como en la inscripción se haga constar las bases reguladoras en las que se fije el período durante el cual el beneficiario debe destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención, que no puede ser inferior a cinco años en relación a los bienes inscribibles en un registro público. Sentado, por tanto, que no parece necesario exigir la constitución de un derecho real típico o atípico para la constancia registral de la afección por razón de subvención, sino que es posible su constancia registral directa, planteamos ahora qué naturaleza y efectos despliega dicha afección real una vez que se ha hecho constar en el Registro. El artículo 31 de la Ley 38/2003 expresamente determina que el incumplimiento de la obligación de destino, que se producirá en todo caso con la enajenación o el gravamen del bien, será causa de reintegro, quedando el bien afecto al pago del reintegro cualquiera que sea su poseedor, salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en caso de bienes muebles no inscribibles. De acuerdo con este precepto, la afección no puede perjudicar al tercero protegido por la fe pública registral. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 15 de abril de 2015)

Registro de la Propiedad. Prescripción adquisitiva a favor de Ayuntamiento. Causahabientes ignorados del titular registral declarados en rebeldía. Identificación de la finca. Mandamiento no firmado ordenando la cancelación de inscripciones contradictorias.

La prescripción extraordinaria se consuma por el transcurso del tiempo con los requisitos legales, pero aun cuando para buena parte de la doctrina opera de forma automática, no puede ser declarada por el juez de oficio, sino que necesita de un procedimiento que culmine con su declaración. Cuando la prescripción adquisitiva se alega como contestación a una acción reivindicatoria por quien considera ser el legítimo dueño de la finca, existe un conflicto que debe ser resuelto judicialmente, sin embargo cuando el usucapiente pretende que se declare su adquisición como demandante, la designación del demandado le corresponde a él y no es infrecuente que la parte demandada se allane o simplemente no comparezca. Pero no por ello la declaración judicial de adquisición por usucapión puede asimilarse a priori o con carácter general a un reconocimiento de derecho que a nadie perjudica, que no tiene encaje en nuestro sistema de transmisión del dominio, eminentemente causalista, ni en el sistema registral español, que exige títulos perfectos no claudicantes, así como -desde la perspectiva no solo formal sino también material- un acreditado tracto sucesivo, ya que, precisamente para evitar una transmisión abstracta basada en el mero reconocimiento del dominio por consentimiento de las partes, se requiere una resolución judicial resultante de un procedimiento donde no sólo se dé oportunidad de oposición a los demandados, sino del que resulte probado el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el pronunciamiento favorable a las pretensiones del demandante. Cabe plantearse, visto lo anterior, si la sentencia declarativa de usurpación en tanto medio de rectificación del registro es en cierta manera, una especialidad o excepción del principio de tracto sucesivo. En el caso de la usucapión extraordinaria, puesto que el procedimiento seguido para su declaración alterará el contenido de los libros del Registro, deberá ser entablado, en todo caso, contra el titular registral para evitar su indefensión, pero no será necesaria la acreditación de la existencia o la validez de los títulos de hipotéticos adquirentes posteriores, pues precisamente dicha modalidad de prescripción adquisitiva no precisa ni de buena fe ni de justo título, siendo únicamente necesario acreditar la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 16 de abril de 2015)

Registro de la Propiedad. Certificación de secretario municipal en cumplimiento de resolución judicial anulando un proyecto de normalización de fincas. Falta de información pública y publicidad.

En el ámbito estrictamente hipotecario, la calificación por el registrador de la Propiedad, conforme al artículo 99 del Reglamento Hipotecario, de los documentos administrativos en los que se recojan actos dictados en ejecución de una sentencia contencioso-administrativa, cuando estos sean susceptibles de causar algún asiento registral, habrá de modularse en función de la clase y contenido de éstos. Así, si el documento recoge uno o varios actos nuevos de contenido positivo en sustitución de los judicialmente declarados nulos, ya sea por haberse subsanado los vicios procedimentales determinantes de dicha declaración, ya sea porque la Administración haya optado por ello en lugar de limitarse a declarar formalmente la desaparición jurídica de los actos viciados, la calificación por el registrador se realizará con plenitud, alcanzando a todos los extremos del artículo 99 del Reglamento Hipotecario. En cambio, si el acto administrativo reflejado en el documento que ingresa en el Registro es puramente negativo, limitado a reproducir miméticamente el fallo de la sentencia que decreta la nulidad del acto o actos impugnados, difícilmente podrá exigirse que el mismo se haya dictado respetando los trámites e incidencias esenciales propias de un acto de contenido positivo. El acto en este caso no entraña ninguna innovación en el mundo jurídico y por tanto no cabe exigir a la Administración que lo dicta que respete las mismas garantías procedimentales que son propias de los actos positivos. En resumen, la calificación registral negativa de un acto así no podrá fundarse en la omisión o realización defectuosa de «trámites o incidencias» que la Ley impone como esenciales a cualquier innovación jurídica por parte de la Administración. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 21 de abril de 2015)

Registro Mercantil. Transmisión de participaciones sociales. Derecho de adquisición preferente. Redacción poco clara en estatutos.

En nuestro ordenamiento societario el carácter esencialmente cerrado de la sociedad de responsabilidad limitada se manifiesta, entre otros aspectos, en el régimen de transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos. Dicha transmisión es restringida, excepto en casos de adquisición por el cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o por sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, que, en defecto de cláusula estatuaria en contrario, constituyen supuestos de transmisión libre. Salvo estos casos excepcionales, la transmisión estará sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos (que no podrán hacer prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos), si bien, para el caso de imprevisión estatutaria, se establece un régimen legal supletorio caracterizado por la sujeción de tales transmisiones al consentimiento de la sociedad mediante acuerdo de la junta general. Distinto es el régimen legal respecto de las transmisiones mortis causa de participaciones sociales, caracterizado por la libertad dispositiva como elemento natural de estas. Así, la adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio, y se permite que los estatutos establezcan a favor de los socios sobrevivientes y en su defecto a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor real que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. De este modo se deja a la autonomía de la voluntad de los propios socios la posibilidad de limitar la transmisión mortis causa de las participaciones intensificando así el carácter cerrado que es inherente a esta forma social, dentro de ciertos límites estructurales como es el hecho de que tales limitaciones actuarán una vez que se haya producido la adquisición por el heredero o legatario, ajustándose así al sistema romano de sucesión, toda vez que se adquiere la participación del causante desde el momento mismo del fallecimiento. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 23 de abril de 2015)

Registro Mercantil. Fusión de sociedades cuyo socio mayoritario y administrador es la misma persona. Fecha contable.

La cuestión que se plantea en el presente recurso es determinar si nos encontramos ante una fusión por absorción regulada por la norma 21 de las normas de Registro y Valoración del Plan General de Contabilidad, como «operaciones entre empresas del grupo», o si nos encontramos ante un supuesto de la norma 19, como «combinaciones de negocios». Por regla general, ciertamente resulta de difícil apreciación por el registrador en su calificación poder determinar si concurren los requisitos exigidos en la norma 13 de «elaboración de las cuentas anuales», para entender que existe «grupo» y, en consecuencia, ser aplicable la norma 21 y no la norma 19. Sin embargo, en el presente expediente, el socio mayoritario de ambas sociedades, la sociedad absorbente y la sociedad absorbida, es el administrador único de ambas sociedades, siendo el otro accionista de la absorbida, la misma sociedad absorbente. En este contexto, debe considerarse que es «grupo» tal y como lo considera la norma 13 de las «normas de elaboración de las cuentas anuales, «se entenderá», dice el precepto, sin que exista ninguna otra circunstancia justificada que desvirtúe el alcance de la norma. Consecuentemente, la fecha según el apartado 2.2.2 de la norma 21 «será la de inicio del ejercicio en que se aprueba la fusión siempre que sea posterior al momento en que las sociedades se hubieran incorporado al grupo…». (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 24 de abril de 2015)