Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 al 15 de marzo de 2014)

TS. Reconocimiento  de la filiación a una mujer lesbiana sobre el hijo de su ex pareja concebido con técnicas de reproducción asistida.

El artículo 131 del Código Civil permite reclamar la filiación,  por "posesión de estado", es decir, por ejercer como padre o como madre de manera constante durante un período de tiempo. El niño fue concebido en un proyecto común de pareja y que la demandante asumió la condición de madre durante años, lo que según el Código Civil la legitima para su reclamación.  Queda probado "el propósito común de ambas mujeres para recurrir a la técnica de reproducción asistida, así como la existencia de una posterior unidad familiar entre las dos convivientes y el hijo biológico de una de ellas". "El consentimiento prestado en su momento por la conviviente que no es la madre biológica del menor, vino investido por un claro interés moral o familiar plenamente legitimado en su aspiración de ser madre", que prueba la existencia de esa posesión de estado. Conforme a uno de los votos particulares, la filiación, no debió concederse porque la ley de reproducción asistida es la aplicable al caso y no el código civil; por lo que debe exigirse que ambas mujeres estén casadas. Además, descartan que su concesión beneficie al menor al poder generar una situación potencialmente conflictiva entre ambas madres. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de enero de 2014, rec. Núm 758/2012)

TJUE. Cooperación judicial en materia civil. El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables.

Con el objeto de reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar cuando se presente una demanda en un estado miembro y posteriormente la misma en otro distinto que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables, el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, salvo en el supuesto en que el tribunal ante el que se presentó la segunda demanda disponga de competencia exclusiva en virtud del propio Reglamento, deberá considerarse que el tribunal ante el que se presentó la primera demanda se ha declarado competente, a efectos de la citada disposición, cuando dicho tribunal no haya declinado de oficio su competencia y ninguna de las partes haya impugnado tal competencia con anterioridad a la actuación procesal que el Derecho procesal nacional considere como el primer medio de defensa sobre el fondo invocado ante ese tribunal. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala tercera, de 27 de febrero de 2014, Asunto Núm C-1/13)

TS. No cabe la facultad moderadora judicial en una indemnización por incumplimiento contractual pactado expresamente, ya que estamos en presencia de una cláusula penal, ni cabría moderación al darse exactamente lo previsto contractualmente; es decir,  no hay "grado de incumplimiento".

En las relaciones arrendaticias urbana de local, rige el principio de autonomía de la voluntad, y en este caso el plazo de vigencia es de veinte años, dando la posibilidad a la arrendataria de resolver el contrato en cualquier momento, pero si lo hace en los primeros cinco años debe indemniza la renta que falte para cumplir el dicho plazo. La arrendataria resuelve el contrato en los primeros cinco años y pide la moderación de la indemnización pactada y así lo estima la audiencia Provincial, sentencia que casa el Supremo en esta resolución al señalar que no estamos en presencia de una cláusula penal para el caso de incumplimiento de una obligación, sino cláusula en caso de cumplir lo que se ha previsto expresamente en el contrato. Esta cláusula no ejerce, como sí ocurre en la penal, la función coercitiva de la obligación principal, ni la función liquidadora (o sustitutiva) de los perjuicios "en caso de falta de cumplimiento". Con lo cual, no tiene sentido la posible moderación por incumplimiento parcial porque no hay tal: la obligación de la arrendataria no ha sido "en parte o irregularmente cumplida" , sino que ha sido observada conforme a lo pactado, pacta sunt servanda, es decir, de acuerdo con la lex contractus. Se ha infringido el artículo 1.154 porque no cabe moderación de lo pactado expresamente en el contrato (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de diciembre de 2013, rec. Núm 2237/2011)

TS. Propiedad. Acción de deslinde y reivindicatoria. Donación. Congruencia de resoluciones Requisitos de la donación de derechos reales sobre inmuebles.

La acción de deslinde presenta caracteres propios, y aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria,  presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados;  siendo una acción que interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás. La constitución gratuita de un derecho real sobre un bien inmueble es equiparable a la donación, en cuanto negocio de adquisición gratuita de un derecho real. Al tener el derecho real sobre un inmueble la naturaleza de bien inmueble de forma gratuita ha de realizarse en escritura pública en la que conste el "animus donandi" y la aceptación de la donación por el donatario. Hay incongruencia,  cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa. Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible. Siempre que se respete la "causa petendi". El deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo "iura novit curia" [el juez conoce el derecho] siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de diciembre de 2013, rec. Núm 2371/2011)

TS. Revisión de sentencia firme. Maquinación fraudulenta, al ocultar el demandante al tribunal el conocimiento del verdadero domicilio del demandado.

La maquinación fraudulenta consiste en una actuación maliciosa que comporta aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión. Es exigible al demandante la prueba cumplida de hechos que evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario. La Sala estima la demanda de revisión de sentencia firme porque, en este caso, la demandante del juicio de desahucio fijó como domicilio para el emplazamiento del demandado la vivienda arrendada, en la que ya no residía, por habérselo comunicado por burofax al actor. Al ser el emplazamiento negativo, se citó por edictos y se siguió el juicio en rebeldía del demandado, con sentencia condenatoria. Al ejecutar la sentencia, sin embargo, se ofreció el domicilio laboral del demandando, el cual llevaba trabajando allí diecinueve años, con conocimiento del actor. La actora, para facilitar la obtención de una sentencia estimatoria, actuó como si el demandado hubiera desaparecido, de tal forma que consiguió el emplazamiento por edictos y la sentencia condenatoria en rebeldía del demandado. Pero cuando sí le interesó hacer efectiva la ejecución de la sentencia firme, entonces llevó a cabo la averiguación que permitió requerir al demandado en el domicilio laboral (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de diciembre de 2013, rec. Núm 5/2012)

TS. Control notarial de la capacidad para otorgar  un testamento abierto.

Cumplimiento de las solemnidades testamentarias con relación al plano formal del juicio de capacidad del testador y su pertinente materialización o constancia en el testamento autorizado por Notario. La testadora, se identifica por medio de pasaporte que exhibe, pero no consta la declaración notarial en la que se exprese que, a juicio del notario "se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento". El Supremo se muestra contrario a una interpretación rigorista de dicho requisito y establece que no es precisa dicha constatación expresa del juicio de capacidad mediante una fórmula literal como la antes indicada sino que puede inferirse de locuciones o expresiones distintas que igualmente refieran idéntico juicio de capacidad, lo que constituye una consecuencia del principio de “favor testamenti”. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de marzo de 2013, rec. Núm 1499/2010)

JPI. Contratos. Acción de nulidad. Dolo. Error en el consentimiento. Participaciones preferentes. Actitud dolosa de la entidad emisora, Ocultación de información. Error sobre características y riesgos del producto.

La prueba practicada revela que existió un incumplimiento del deber de información suficiente como para provocar en los demandantes un error sobre la naturaleza y características del producto, que debe calificarse como esencial. En los documentos acompañados a las órdenes de suscripción firmadas por los actores se hace mención a que el producto suscrito son participaciones preferentes, recogiendo sus características y riesgos esenciales, características completadas  con el tríptico resumen de la emisión, entregado a los demandantes al tiempo de la contratación, y en el que consta su firma. No obstante, ello no es suficiente para acreditar la existencia de información bastante previa al contrato si se tiene en cuenta: por un lado, que los documento se entregan en unidad de acto con la suscripción de la orden de compra, es decir, simultánea, no previamente, por lo que difícilmente el mismo puede haber servido a los demandantes para formar de modo cabal su voluntad; por otro lado, que sus condiciones personales (perfil financiero de ahorradores clásicos conservadores, sin experiencia en la suscripción de productos de inversión, con un conocimiento básico del mercado financiero), impiden que, con la simple lectura de los documentos en cuestión, que ya de por sí es compleja y que precisa, incluso para un ciudadano medio, de explicaciones complementarias, hubieran logrado un adecuado conocimiento de los riesgos que la inversión comportaba. Además la orden de suscripción se había dado sin que se hubiese sometido a los suscriptores a un test de conveniencia. (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, de 21 de noviembre de 2013, asunto núm. 386/2013)

JPI. Responsabilidad extracontractual. Falta de diligencia. Nexo causal. Prescripción de la acción. Daño continuado. Legitimación pasiva. Grupos de empresas. Afectados por la talidomida.

No parece cuestionable que, dado el tiempo transcurrido desde los hechos y la escasa prueba sobre la forma en la que se comercializaban estos productos, se torna prácticamente imposible acreditar qué medicamento concreto fue suministrado y consumido por las madres gestantes de los afectados, de manera que no sería posible establecer la participación precisa que ha de atribuirse en el hecho dañoso a cada uno de los laboratorios que distribuyeron productos con talidomida, ni individualizar los comportamientos. La sentencia estimatoria  debe determinar individualmente los consumidores y usuarios que han de entenderse beneficiados por la condena, y solo cuando esta determinación no sea posible, se establecerán pautas y presupuestos para su determinación. En este caso si esa determinación individual no ha sido posible en la fase declarativa de este procedimiento no es por imposibilidad material, o por desconocimiento de la identidad de los eventuales afectados, sino porque, lamentablemente, la asociación demandante no ha practicado prueba alguna, ni ha intentado practicarla, sobre las concretas lesiones que padecen sus asociados y sobre su vinculación o relación causal con la ingesta de la talidomida. Esta inactividad probatoria constituye una carencia que no puede ser suplida dejando para ejecución de sentencia la declaración o el reconocimiento de la condición de afectado por la talidomida con base en unos parámetros difícilmente acotables, que no habrían sido traídos a las actuaciones a través de los cauces alegatorios y probatorios exigidos por nuestro Derecho Procesal para que puedan surtir los efectos indemnizatorios instados y que dependen de valoraciones médicas cualificadas de imposible determinación reglada en la resolución que ejecutar, con la consiguiente inseguridad jurídica. (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, de 19 de noviembre de 2013, asunto núm. 217/2012)

TS. Contratos. Nulidad. Error. Permuta financiera (swap). Deber de información y asesoramiento de la entidad financiera. Test de idoneidad y test de conveniencia.

Con base en la apreciación legal de la necesidad que el cliente minorista tiene de conocer el producto financiero que contrata y los riesgos que lleva asociados, y del deber legal de la entidad financiera de suministrarle información comprensible y adecuada sobre tales extremos, para salvar la asimetría informativa que podía viciar el consentimiento por error, la normativa MiFID impone a esta otros deberes relacionados con el conflicto de intereses en que incurre en la comercialización de un producto financiero complejo y, en su caso, la prestación de asesoramiento financiero para su contratación. Si la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada, aquella debe valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera de este, y evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar, mediante el test de conveniencia. Si el servicio prestado es de asesoramiento financiero, además de la anterior evaluación, la entidad debe hacer un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente, para poder recomendarle ese producto, por medio del llamado test de idoneidad. En el caso presente, en que el servicio prestado fue de asesoramiento financiero, el deber de la entidad financiera no se limitaba a cerciorarse de que el cliente minorista conocía bien en qué consistía el swap y sus riesgos; además, debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía. En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente del producto y de los concretos riesgos asociados al mismo. La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir la falta del conocimiento suficiente sobre el producto y sus riesgos, que vicia el consentimiento: la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de enero de 2014, rec. Núm 879/2012)

TS. Derecho a la intimidad y a la propia imagen. Reportaje fotográfico obtenido sin consentimiento. Acompañante de un personaje público. Lugar abierto al público. Compensación económica adecuada.

No cabe duda de que el demandante es un personaje público muy conocido y que, en consecuencia, podría reconocerse en su caso la prevalencia del derecho de información sobre el derecho a la propia imagen al encontrarse en un lugar abierto al público; doctrina que se aplica a partir del contenido del propio artículo 8.2. a) de la LO 1/1982, que establece como excepción a la intromisión en la propia imagen los casos de personas que ejercen un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. Se podría incluso justificar como prevalente el derecho de información respecto de las fotografías en que aparecen juntos ambos demandantes, pero no en cuanto a aquellas otras en que figura únicamente su acompañante, ya que en la misma no concurre la condición de personaje público y, en su caso, no resulta de aplicación la excepción señalada. Sin embargo, no cabe calificar como "lugar abierto al público", para fundamentar la excepción de protección del derecho a la propia imagen de los personajes públicos del artículo 8.2 a) LO 1/1982, el espacio de uso común de una urbanización privada, al que lógicamente tienen acceso en exclusiva los habitantes de dicha urbanización y las personas que les acompañan en un momento determinado. Es a la observación de estos últimos a la que se expone el personaje público mediante la utilización de dichas instalaciones (en este caso la piscina y su entorno) que comparte con ellos, sin que tal presencia pueda justificar la reproducción de su imagen en una revista de amplia difusión mediante fotografías captadas a distancia y sin su consentimiento. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de febrero de 2014, rec. Núm 2298/2011)