Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (1 a 15 de febrero 2014)

TS. Inactividad de la Administración. Lugar en el que ha de ondear la bandera de España en la sede de la Diputación Foral de Guipúzcoa.

La bandera de España debe ocupar en los edificios oficiales lugar destacado, visible y de honor. Habida cuenta que de la lectura de la sentencia ejecutada se desprende con claridad que el fallo consiste en condenar al estricto cumplimiento de tal deber, ninguna extralimitación cabe apreciar en el auto impugnado, que ordena a la Diputación recurrente que la bandera sea situada no sólo en un lugar bien visible, sino además en el lugar de honor; y añade que es usual considerar que ese lugar de honor es la balconada que suele presentarse en el centro del frontispicio de las edificaciones históricas. Así, el auto, tras observar que un lugar recóndito y escasamente visible no es lo exigido por la sentencia ejecutada, se limita a ordenar que la bandera de España sea colocada en el lugar de honor que le corresponde, recordando cuál suele entenderse que es dicho lugar de honor. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de enero de 2014, rec. Núm 80/2013)

AN. Defensa de la competencia. Sanción colegial a letrados por no comunicar actuaciones profesionales fuera del lugar de colegiación. Caducidad del procedimiento.

La propuesta de resolución ni contenía la declaración de existencia de conducta prohibida ni fijaba propuesta de responsabilidad de los autores de la infracción, y para subsanar dicho defecto, el Consejo de la CNC dictó un acuerdo. Pero lo que no cabe entender es que el período comprendido entre el dictado de ese acuerdo y el levantamiento de la suspensión del plazo para resolver no pudo servir al cómputo del plazo de duración del procedimiento y por tanto, a efectos de caducidad si ello no es imputable a la Corporación recurrente, por mucho que dicha propuesta de resolución provenga de otra Administración, como era la autonómica, como consecuencia de la extinción operada por ley 6/2011, de 28 de diciembre, del Tribunal de defensa de la competencia de la Comunidad de Madrid, que inició las actuaciones hasta que fueron remitidas a la CNC. En consecuencia, el Colegio recurrente no tiene por qué asumir una dilación que no le es imputable sino que lo es a la Administración instructora del expediente, por lo que no puede tener cabida en lo dispuesto en el art. 37.1.a de la Ley 15/2000 para entender suspendido el computo del plazo de duración del procedimiento. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de octubre de 2013, rec. Núm 728/2012)

TS. Energía eléctrica fotovoltaica. Impugnación de nuevos peajes de acceso a las redes de distribución. Reducción de la tarifa regulatoria privada.

La introducción de la tarifa regulada como mecanismo incentivador de las inversiones no es sino una más de las medidas de fomento auspiciadas por los poderes públicos en el marco de su política favorable a las instalaciones fotovoltaicas. No puede, pues, desligarse de otras de signo análogo como la prioridad en el acceso y la preferencia para participar en el mercado de la energía eléctrica, las subvenciones directas o indirectas a las instalaciones correspondientes, un eventual régimen tributario más beneficioso o las facilidades para la obtención de créditos y otras similares. La apelación a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima ha de ser tratada no desde la óptica de los cambios que se produzcan sobre una sola de las medidas de fomento sino en relación con el conjunto de ellas, esto es, con el marco regulatorio jurídico-económico aprobado por las autoridades españolas en favor de este sector de las energías renovables. El análisis «reducido» o fragmentario no permitiría, entre otras cosas, tomar en la debida consideración las eventuales «compensaciones» que, en el seno de aquel conjunto de reglas favorables, pudieran haberse introducido mediante la ampliación de determinados componentes favorables a cambio de la reducción o limitación (en este caso, meramente temporal) de otros. Los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial no tienen un «derecho inmodificable» a que se mantenga inalterado el régimen económico que regula la percepción de sus retribuciones, cuando ellos mismos han optado por no acudir al mercado (posibilidad que siempre les queda abierta) sino beneficiarse de un sistema público de fijación de aquellas. La práctica eliminación del riesgo empresarial que supone acogerse a la tarifa regulada, sin competir en precios con el resto de agentes en el mercado, es de suyo una ventaja sobre los operadores del sector eléctrico sujetos a las vicisitudes de la libre competencia, ventaja cuyo reverso lo constituye precisamente, entre otras, la posibilidad de alteración de las medidas administrativas ante cambios de las circunstancias ulteriores. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13 de enero de 2014, rec. Núm 357/2012)

TS. Responsabilidad subsidiaria de la Administración en el pago del justiprecio de una expropiación, cuando el tercero beneficiario-concesionario caiga en situación de insolvencia o concurso.

En esta sentencia el TS sostiene que, en los supuestos de falta de pago por parte de la beneficiaria de la expropiación del justiprecio al expropiado, dicho pago se constituye en una garantía constitucional, en un derecho sin el cual no se justifica la intromisión de los poderes públicos con la potestad expropiatoria, y en cuanto que garantía reconocida al máximo nivel normativo no está condicionada ni a los "avatares" del procedimiento elegido ni por la intervención de un tercero, en este caso la concesionaria de la carretera y, a los efectos del procedimiento expropiatorio, como beneficiaria de la expropiación. Así, la percepción de la indemnización, del justiprecio, se constituye en el auténtico título para que los bienes pasen a la propiedad pública. De ahí que tampoco pueda afectar a esa garantía la insolvencia de este tercero. En consecuencia, no es la institución de la responsabilidad patrimonial la que habilita la obligación del pago del justiprecio por la Administración expropiante, sino que lo hace directamente la propia institución de la expropiación, con independencia de que intervenga un tercero como beneficiario, la declaración formal de concurso y la incertidumbre que genera sobre la integridad y tiempo del pago del justiprecio. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de diciembre de 2013, rec. Núm 1623/2013)

TJUE. Extranjería. Adquisición del derecho de residencia permanente. Exclusión del cómputo de los períodos de estancia en prisión en el Estado de acogida. Interrupción de la continuidad de la residencia.

El artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que los períodos de estancia en prisión en el Estado miembro de acogida de un nacional de un país tercero, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que ha adquirido el derecho de residencia permanente en dicho Estado miembro durante tales períodos, no pueden computarse a efectos de la adquisición por ese nacional del derecho de residencia permanente en el sentido de la referida disposición. El artículo 16, apartados 2 y 3, de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que la continuidad de la residencia se interrumpe por los períodos de estancia en prisión en el Estado miembro de acogida de un nacional de un país tercero, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que ha adquirido el derecho de residencia permanente en dicho Estado miembro durante tales períodos. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala segunda, de 16 de enero de 2014, Asunto C-378/12)

TSJ. Concesión de autorización provisional de la tarjeta de residencia de larga duración durante la tramitación del procedimiento cuya denegación se impugna.

El proceso cautelar tiene como fin esencial preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución. Se cuestiona en la sentencia la concesión de autorización provisional de la tarjeta de residencia de larga duración durante la tramitación del procedimiento cuya denegación se impugna. La decisión a adoptar en esta instancia no puede ser genérica ni apriorística, sino fruto de un examen detenido de la situación en pendencia litigiosa. La doctrina del "fumus boni iuris" no puede servir para realizar un enjuiciamiento previo de las cuestiones planteadas en el recurso y que corresponden resolver en Sentencia, pues, de otra forma, se corre el riesgo de prejuzgar la cuestión de fondo por medio de este procedimiento incidental de suspensión. La resolución que se impugna en este caso deniega la solicitud de autorización de residencia de larga duración U.E. que, según la resolución había formulado el hoy apelante, quien, según dice, gozaba de un anterior permiso de residencia de larga duración (antigua permanente). La estimación de la medida cautelar positiva solicitada no supone, la autorización de un permiso "ex novo", sino el mantenimiento provisional de un anterior permiso concedido, para lo cual es exigible que el interesado se encuentre en una situación de arraigo. Como resulta que el hoy apelante ha acreditado indiciariamente el arraigo, la Sala entiende, en contra de la conclusión del Juzgador de instancia, que es razonable en el caso concreto, conceder la medida positiva que permita al apelante continuar residiendo y trabajando provisionalmente en España mientras se concluya definitivamente el proceso de que esta pieza separada trae causa, habida cuenta de que lo denegado es una autorización de residencia de larga duración de quien había venido gozando, de autorización de residencia permanente previa. Con el otorgamiento de la tan citada medida cautelar positiva, no se está autorizando la residencia solicitada, sino acordando una prórroga temporal durante el proceso de lo que, hasta el momento, tenía reconocido, por lo que en caso de un pronunciamiento desestimatorio del procedimiento principal, el mismo se podrá indudablemente ejecutar de inmediato una vez sea firme. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de noviembre de 2013, rec. Núm 472/2013)