Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 al 15 de mayo de 2014)

TJUE. Protección de datos de carácter personal. «Derecho al olvido» en internet. Directiva 95/46/CE. Motores de búsqueda. Tratamiento de datos. Responsabilidad del gestor. Establecimiento en la UE. Derechos a la vida privada y la protección de los datos.
El artículo 2.b) y d), de la Directiva 95/46/CE, debe interpretarse en el sentido de que la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales» cuando esa información contiene datos personales, y el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento. El artículo 4.1.a) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro. Los artículos 12.b) y 14.a), deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona, vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita. Al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, de 13 de mayo de 2014, asunto C-131/12)

TJUE. Se anula la Directiva sobre Intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, pero mantiene sus efectos hasta que se publique otra directiva.
El sistema de intercambio de datos entre las autoridades competentes de los Estados miembros constituye el instrumento mediante el cual la Directiva 2011/82/UE persigue el objetivo de mejorar la seguridad vial facilitando la ejecución de las multas de tráfico impuestas a los conductores en otro Estado miembro distinto del de residencia. La Directiva que se anula no guarda relación directa con los objetivos de la cooperación policial, puesto que éstos se refieren al desarrollo de una política común de asilo, inmigración y control de las fronteras exteriores, por una parte, y a la prevención de la delincuencia, el racismo y la xenofobia, por otra parte. Se anula por tanto la directiva por considerar que debería haberse utilizado como base jurídica la seguridad vial y no la cooperación policial. Ahora bien, considera que razones poderosas de seguridad jurídica justifican que se mantengan los efectos de la Directiva hasta la entrada en vigor, en un plazo razonable, que no puede exceder de doce meses a partir de la fecha en que se dicta la presente sentencia, de una nueva directiva con una base jurídica adecuada (en concreto, la seguridad en los transportes), pues en caso contrario (anulación con efectos inmediatos) podría repercutir negativamente en la puesta en práctica de la política de la Unión en el ámbito de los transportes. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 06 de mayo de 2014, asunto C-43/12)

TJUE. Protección de datos y su conservación de los relativos a comunicaciones electrónicas. Nulidad de la Directiva 2006/24.
La obligación impuesta a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones de conservar durante un determinado período datos relativos a la vida privada de una persona y a sus comunicaciones constituye en sí misma una injerencia en los derechos garantizados por el artículo 7 de la Carta, y el acceso de las autoridades nacionales competentes a los datos constituye una injerencia adicional. Asimismo, la Directiva 2006/24 constituye una injerencia en el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal garantizado por el artículo 8 de la Carta puesto que establece un tratamiento de datos de carácter personal. La Directiva afecta con carácter global a todas las personas que utilizan servicios de comunicaciones electrónicas, sin que las personas cuyos datos se conservan se encuentren, ni siquiera indirectamente, en una situación que pueda dar lugar a acciones penales, se aplica incluso a personas respecto de las que no existen indicios que sugieran que su comportamiento puede guardar relación, incluso indirecta o remota, con delitos graves. Además, no establece ninguna excepción, por lo que se aplica también a personas cuyas comunicaciones están sujetas al secreto profesional con arreglo a las normas de la legislación nacional. La Directiva no fija ningún criterio objetivo que permita delimitar el acceso de las autoridades nacionales competentes a los datos y su utilización posterior con fines de prevención, detección o enjuiciamiento de delitos que, debido a la magnitud y la gravedad de la injerencia en los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 7 y 8 de la Carta, puedan considerarse suficientemente graves para justificar tal injerencia, ni establece reglas claras y precisas que regulen el alcance de la injerencia. Por lo tanto, esta Directiva constituye una injerencia en los derechos fundamentales de gran magnitud y especial gravedad en el ordenamiento jurídico de la Unión, sin que esta injerencia esté regulada de manera precisa por disposiciones que permitan garantizar que se limita efectivamente a lo estrictamente necesario. Al adoptar la Directiva 2006/24, el legislador de la Unión sobrepasó los límites que exige el respeto del principio de proporcionalidad en relación con los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta. [Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 08 de abril de 2014, asunto C-293/12 y C-594/12 (acumulados)]

Supuesto de baja en la Academia de Suboficiales de la Armada por positivo en sustancias psicotrópicas. Detección analítica.
La finalidad de la Orden PRE/2622/2007 es regular supuestos de condiciones psicofísicas para el desempeño de la profesión militar, criterio que fija la pauta para decidir si el inciso final del n.º 10 del Anexo de la Orden puede interpretarse como enunciador de algo diferenciado de las condiciones psicofísicas. El inciso cuestionado debe ser interpretado en el sentido de que la detección de la droga debe considerarse en relación con la pérdida de la capacidad psicofísica, y no como elemento determinante por sí solo de la pérdida de la capacidad sin una comprobación solvente de ese efecto. El centro de gravedad lo constituye el concepto del abuso, en relación con el cual la conjunción disyuntiva «o» despliega su función en el contraste entre la evidencia del abuso y la detección analítica del mismo. El consumo de drogas sin más, no es la conducta a la que se refiere el supuesto que analizamos, sino que en él se incluye un elemento limitativo constituido por el abuso. Un uso no abusivo queda fuera del supuesto. Resulta contrario a toda lógica discernible e incluso a un obligado criterio antidiscriminatorio, que ese mismo uso, jurídicamente inocuo en cuanto causa de pérdida de las condiciones psicofísicas necesarias para el ingreso en el centro de formación como alumno, cuando es constatable por la apreciación directa del mismo por su evidencia, pueda operar en cambio como causa de pérdida de dichas condiciones, cuando es desvelado por una detección analítica. Un elemental criterio de lógica jurídica obliga a entender que el factor determinante, en cuanto integrante del supuesto afectado, debe ser el abuso, y no el medio de constatación del mismo externo a las condiciones psicofísicas del sujeto. Sobre tales bases fácticas no es posible afirmar que con la única detección analítica, en la que se ha sustentado la decisión aquí recurrida, haya quedado acreditado el supuesto legal de abuso del consumo de drogas, y menos que, a partir de tal no demostrado abuso, haya quedado acreditado el supuesto de pérdida de condiciones psicofísicas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de marzo de 2014, recurso 50/2013)

Responsabilidad patrimonial en un concurso público para la provisión de Expendedurías de Tabaco y Timbre. Reclamación del adjudicatario original cuyo derecho es reconocido judicialmente, tras ser desposeído en alzada. Se trata de un daño real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Partiendo de que la jurisdicción contencioso administrativa declaró no conforme a Derecho y anuló la resolución del recurso de alzada, concurre el requisito de antijuridicidad, cuya apreciación no depende de la legalidad o ilegalidad de la actuación de la Administración que produce el daño y sí de que exista la obligación de soportar el daño sufrido. Con la estimación del recurso de alzada en vía administrativa se concede a un tercero -la recurrente en alzada- la autorización de apertura de la expendeduría cuya explotación había sido reconocida al recurrente en la adjudicación inicial, con la consiguiente demora de adjudicación a su favor, ocasionándole unos perjuicios que incuestionablemente no tenía el deber jurídico de soportar, máxime si atendemos a que la sentencia de instancia que anula la resolución del recurso de alzada califica de manifiestos los errores en que incurre dicha resolución a la hora de examinar para su baremación el proyecto original presentado. Concurre el requisito de la causalidad, el daño se origina como consecuencia de una actuación de la Administración disconforme a derecho, cual es la revocación, con la improcedente estimación del recurso de alzada, basada en manifiestos errores fácticos, con la consiguiente demora en el inicio de la actividad. Sostener que la intervención de los órganos jurisdiccionales para la decisión de la litis y de la adjudicataria del concurso en la resolución del recurso de alzada, mediante la interposición del recurso de casación contra la sentencia de instancia que anuló esa resolución del recurso de alzada, supone la concurrencia de actos de terceros que impide atribuir la responsabilidad a la Administración o cuando menos atribuírselos en su totalidad, no es de recibo. El daño se origina por el actuar de la Administración y no por unas actuaciones jurisdiccionales que son consecuencia de aquel actuar. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 14 de abril de 2014, recurso 4221/2011)

Servidumbres aeronáuticas. Regulación por una C.A. afectando a municipios situados fuera de su territorio. Autonomía Local. Falta de participación en la elaboración de la norma. Servidumbres físicas. Subordinación del planeamiento urbanístico.
En la tramitación del Real Decreto se ha omitido el trámite esencial de audiencia de las administraciones locales y autonómica directa e inmediatamente interesadas y afectadas por la imposición de servidumbres sobre sus territorios, que limitan el ejercicio de sus propias competencias, tanto las correspondientes al planeamiento urbanístico como a la ejecución de obras, actividades e instalaciones en sus respectivos territorios. La omisión de aquel trámite vicia de nulidad, desde el punto de vista formal, al Real Decreto. No es contrario a la autonomía municipal que la Administración aeronáutica se reserve un control preventivo consistente en autorizar las instalaciones y actividades que se pretendan implantar en las zonas o áreas, cuando sean potencialmente perturbadoras del tráfico aéreo. Y en principio pueden serlo todas aquellas que no se atengan al estricto marco de las servidumbres, tanto desde el punto de vista territorial como material, marco de actuación único en el que interviene la Administración aeronáutica. El título competencial del Estado y el predominio del interés general -que consiste, en este caso, en evitar los eventuales obstáculos que puedan incidir en la seguridad aérea- legitiman dicho control. Este régimen de control preventivo tiene la misma finalidad de proteger la eficacia de las servidumbres aeronáuticas por la vía de incorporar sus exigencias a los instrumentos urbanísticos o de otro orden que regulen, con carácter general, el proceso edificatorio y el uso del espacio en los correspondientes términos municipales. Y la garantía de que así se hace queda mejor protegida si las limitaciones constan no sólo en los Reales Decretos que establecen las servidumbres aeronáuticas sino también en los específicos instrumentos de ordenación. Sin embargo, los informes que ha de emitir la Dirección General de Aviación Civil versan exclusivamente sobre los aspectos aeronáuticos y no pueden inmiscuirse en otras cuestiones que correspondan a las competencias locales o autonómicas en materia de ordenación del territorio y urbanismo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de abril de 2014, recurso 73/2013)

JC. Función pública. Permiso por días adicionales de vacaciones. Pervivencia de los días devengados antes de la entrada en vigor del RDL 2/2012. Improcedencia de la suspensión del procedimiento.
El EBEP ha dejado de ser una norma mínima y susceptible de desarrollo autonómico, para pasar a ser una norma con un marcado carácter imperativo y, por ahora, impedida de un futuro desarrollo normativo. Este carácter imperativo, de máximos y tasado del nuevo art. 48 del EBEP, supone una perversión de la técnica de la «legislación básica», que conduce a una sustracción ilícita de la competencia autonómica, así como a un vaciamiento del contenido constitucional del derecho a la negociación colectiva. No obstante, el RDL 20/2012 está vigente y debe aplicarse en tanto no se declare inconstitucional. Sin embargo, la modificación de los arts. 48 y 50 del EBEP (y por tanto de toda la normativa en paralelo en el seno de las CCAA), en virtud del RDL 20/2012, no puede aplicarse con carácter retroactivo, por lo que no puede afectar a aquellos trabajadores que habiendo cumplido los años de servicio preceptivos, hubieren causado derecho a disfrutar de los días adicionales de vacaciones, conforme a la legislación anterior al RDL 20/2012. Esta interpretación es acorde con lo dispuesto en su propia DT 1, en virtud de la cual lo dispuesto en dicho RDL sobre vacaciones y días de asuntos particulares, días adicionales a los días de libre disposición o de similar naturaleza, no impide que el personal funcionario, estatutario y laboral disfrute los días correspondientes al año 2012, conforme a la normativa vigente hasta la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. El tenor literal de esta DT 1, afianza la idea de la irretroactividad de dicho RDL, pues deja vigentes los permisos devengados hasta el 15 de julio del 2012, fecha de su entrada en vigor, no permitiendo a partir de esa fecha, el disfrute de nuevos días adicionales. Y ello, por dos motivos: 1) Que el permiso por días adicionales de vacaciones, haya desaparecido del art. 48 del EBEP, no significa que haya desaparecido lo que se devengó a lo largo de toda una carrera administrativa porque ello implicaría predicar cierta retroactividad del RD 20/2012 (retroactividad impropia), que no es admisible en nuestro derecho, pues debería constar expresamente. 2) Tales días adicionales, participan de la naturaleza propia de las vacaciones, es decir, los días de antigüedad son vacaciones y por ello, están informados por los principios que regulan dicho derecho. [Véase Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de 30 de enero de 2014, núm. 36/2014, en el mismo sentido]. (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Bilbao, de 24 de marzo de 2014, recurso 452/2013)

TC. La confianza en una decisión gubernativa del Decanato de los Juzgados competentes, más allá de la norma procedimental, no puede perjudicar al administrado.
La recurrente en los autos, siguiendo lo dispuesto en el acuerdo del Decanato de los Juzgados competentes que estipulaba que los escritos dirigidos a los Juzgados Contencioso-Administrativos se presentarían ante el propio Decanato o directamente en los citados Juzgados, presentó el recurso de apelación en su Registro General en la confianza de que actuaba conforme a Derecho. En consecuencia, la consideración como extemporáneo del recurso presentado por razón de no haberlo hecho en el Juzgado debe considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva -art. 24 CE- en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, puesto que el recurrente no puede verse perjudicado en su derecho al seguir las pautas establecidas en un acto, si bien de carácter gubernativo, de un órgano judicial. (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala primera, de 7 de abril de 2014 rec. Núm. 2834/2012)