Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 al 30 de abril de 2016)

TS. Derecho de información y el ejercicio profesional en los pasillos u otras dependencias de las sedes judiciales.

Derecho de información. Derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen. Impugnación del acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña por el que, sin perjuicio de favorecer la labor de los medios de comunicación promoviendo la facilitación del acceso a la sala de prensa y la obtención de acreditaciones temporales, se recuerda a dichos medios la vigencia del protocolo de acceso de los medios de comunicación y el protocolo de comunicación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en concreto se prohíben las filmaciones o fotografías en los pasillos con el fin de preservar el derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen de las personas que acudan a cualquier tipo de actuación judicial, además de que por el Decanato y con la asistencia del Gabinete de Prensa se habilitará un espacio en la sede de los edificios judiciales para que, en su caso, los letrados, las partes o los testigos puedan hacer declaraciones a los medios acreditados en condiciones de igualdad. No se permiten filmaciones ni fotografías en los pasillos de acceso a las salas de vistas, ni en ningún otro de la sedes judiciales, limitación que se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional, por lo que no existe la vulneración invocada del derecho a la información ni la restricción alegada del ejercicio profesional de los periodistas en las sede judiciales y a que dichas dependencias no son fuentes de información de acceso general, pues más allá de los locales en los que se desarrollan las actuaciones públicas, el derecho de acceso tiene un carácter instrumental, es decir, paso para llegar a aquellos locales. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 19 de abril de 2016, recurso 173/2015).

TS. Urbanismo. PGOU. Nulidad de modificación puntual. Falta de evaluación ambiental estratégica.

Aun aceptando que la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana en cuestión regule el uso de una zona de reducidas dimensiones, lo que resulta harto discutible, en cuanto afecta, aproximadamente, a treinta y ocho mil metros cuadrados de un municipio que cuenta con doscientas hectáreas de suelo urbanizado, lo cierto es que con dicha Modificación se trata de transformar en suelo urbanizable 36.575,59 m2 de suelo no urbanizable común y 1.198,46 m2 de suelo no urbanizable de Protección de Espacios de Interés Paisajístico, de modo que tal modificación no cabe considerarla una modificación menor, conforme a la definición contenida en la Ley 9/2006. Se desprende del análisis ambiental efectuado por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma que la Modificación Puntual puede tener efectos significativos en el medio ambiente, por lo que, conforme a lo legalmente exigido, debió someterse a evaluación de impacto ambiental, dado que el referido informe de análisis ambiental realizado al amparo de la Ley 2/2002 no cubre las exigencias procedimentales para este tipo de actuaciones con clara influencia ambiental y, además, afecta en parte a suelo protegido cuya desclasificación no puede realizarse a través de una valoración técnica a la propuesta, tal y como se hace en el informe previo sobre la propuesta de Modificación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 13 de abril de 2016, recurso 3288/2014).

TS. Urbanismo. PGOU. Procedimiento de aprobación. Estudio económico-financiero exigido por la legislación estatal, pero no por la autonómica. Atribución jurisprudencial de carácter básico a la legislación estatal supletoria.

En el estudio económico-financiero se debe demostrar la viabilidad económica de una intervención de ordenación detallada en el sector o ámbito concreto, mientras que el informe o memoria de sostenibilidad económica debe garantizar analíticamente que los gastos de gestión y mantenimiento de las infraestructuras y servicios en ese sector o ámbito espacial pueden ser sustentados por las Administraciones públicas, en especial la Administración local competente en la actividad urbanística. Aun cuando el ordenamiento urbanístico propio de la Comunidad Autónoma no exija expresamente, entre la documentación del Plan General dicho estudio económico-financiero ni el informe o memoria de sostenibilidad económica, estos son exigibles conforme al ordenamiento jurídico estatal y a la doctrina jurisprudencial. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 31 de marzo de 2016, recurso 3376/2014).

TS. Extinción de un derecho de uso privativo de aguas por excederse en el volumen de aprovechamiento.

Uso privativo del dominio público hidráulico. Caducidad del procedimiento e infracción del principio de proporcionalidad. El titular del fundo podrá aprovechar las aguas procedentes de manantiales y las subterráneas existentes en su fundo si tal aprovechamiento no excede de 7000 m3/año (uso privativo). De excederse tal volumen, debe instarse su concesión y no el uso privativo. Este régimen se basa en la asunción por el interesado de la carga de comunicar al Organismo de cuenca las características de la utilización pretendida. La recurrente sobrepasó el límite de los 7000 m3 anuales y lo litigioso se centró no tanto en la realidad de tal exceso -la Sentencia lo tiene por probado y en casación no se ha discutido- sino más bien si ese incumplimiento es causa de extinción del uso privativo por disposición legal. Se señala al respecto que del juego de los artículos 53.1 y 66 de la vigente Ley de Aguas de 2001 y de los artículos 89 y 169 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se deduce que una de las causas de extinción del aprovechamiento obtenido por disposición legal es por « incumplimiento de cualquiera de las condiciones esenciales » ( artículo 66.1 de la Ley de Aguas de 2001 ), siendo a tal efecto el límite del artículo 54.2 de la misma la condición esencial para que nazca tal derecho al uso privativo ex lege, lo que es coherente con el artículo 53.5 de la citada ley . Lo litigioso es cómo se declara tal motivo de extinción y si es preciso un procedimiento que lo declare. Se señala que lo relevante para dejar sin efecto un uso privativo nacido ex lege por incumplimiento atribuible al interesado de una condición esencial que motiva su reconocimiento, es, decimos, que no hay que acudir a los procedimientos de revisión de actos firmes. Ahora bien, tal inexigibilidad la refiere al procedimiento de revisión de oficio, pero no al del artículo 169 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. El incumplimiento de las condiciones impuestas normativamente - en este caso, repetimos, el límite de los 7000 m3 anuales - es causa de caducidad o de revocación del derecho reconocido, en este caso del uso privativo por disposición legal. Sobre la caducidad del procedimiento, este se inicia cuando se le dio a la demandante trámite de audiencia, luego el acto se dictó dentro de los seis meses. Por último, sobre la infracción del principio de proporcionalidad, debe estimarse porque la Administración no se plantea la extinción de uso privativo, sino que quince años después entiende que lo que resolvía era sobre la comunicación a la que se refieren los artículos 85 y ss. del RDPH, planteamiento que le lleva a privar de un uso a la recurrente al que tiene derecho por disposición legal. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 15 de marzo de 2016, recurso 2205/2014).

AN. Denegación de la concesión de nacionalidad española por residencia. Falta de justificación de buena conducta cívica. Antecedentes penales no cancelados.

El artículo 22 del Código Civil establece como uno de los requisitos para obtener la nacionalidad por residencia que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no solo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece el Tribunal Constitucional. Es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.), sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno. Es el recurrente el que debe acreditar, una vez que la Administración ha puesto de relieve datos que aconsejan la no concesión, su falta de incidencia en la apreciación de la buena conducta cívica, ya que es a él al que le corresponde acreditar en positivo su buena conducta cívica. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 31 de marzo de 2016, recurso 92/2015).

TJUE. Extranjería. Derecho a la reagrupación familiar.

Extranjería. Derecho a la reagrupación familiar. Requisitos. Recursos fijos y regulares suficientes. Normativa nacional que permite una valoración prospectiva de la probabilidad de que el reagrupante mantenga sus recursos. El artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que permite a las autoridades competentes de un Estado miembro fundamentar la denegación de una solicitud de reagrupación familiar en una valoración prospectiva de la probabilidad de mantenimiento o no de los recursos fijos y regulares suficientes de los que debe disponer el reagrupante para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social de ese Estado miembro, durante el año siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, valoración que se basa en la evolución de los ingresos obtenidos por el reagrupante durante los seis meses anteriores a dicha fecha. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21de abril de 2016, asunto C-558/14).