Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 al 31 de marzo de 2014)

TS. Modificación de la doctrina sobre la consideración de las relaciones de puestos de prabajo de la Administración del Estado como disposiciones generales a efectos del recurso de casación. Carácter de acto administrativo y no de norma. Inadmisibilidad a la casación. .

Conforme a la nueva doctrina del Tribunal Supremo, las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella. En tal sentido la función jurídica de la RPT no es la de ser norma de ordenación general y abstracta de situaciones futuras, sino la de ser un acto-condición, mediante el que, al establecer de modo presente y definitivo el perfil de cada puesto, este opera como condición y como supuesto de hecho de la aplicación al funcionario que en cada momento lo sirve de la norma rectora de los diversos aspectos del estatuto funcionarial. Se rectifica la jurisprudencia precedente, y así se establece que la RPT debe considerarse a todos los efectos como acto administrativo, y que no procede para lo sucesivo distinguir entre plano sustantivo y procesal. Como efecto de la nueva consideración el recurso sobre las RPT, al no ser normas no tendrán acceso al recurso de casación. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 de febrero de 2014, rec. Núm 2986/2012)

TS. Ordenación del territorio. Impugnación de disposiciones de carácter general. Desaparición sobrevenida del objeto. Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial del Principado de Asturias.

No ofrece dudas que una normativa como la impugnada, que regula las directrices sectoriales de equipamiento comercial, cuyo objetivo es orientar la localización de los centros comerciales en la Comunidad Autónoma de Asturias, resulta contraria al principio de libertad de establecimiento, respecto de aquellas limitaciones impuestas a la apertura de establecimientos comerciales que carecen de justificación, por tener un mero carácter económico, o son inadecuadas para garantizar objetivos esenciales de interés general relativos a la ordenación del territorio, la preservación del medio ambiente o la protección de los derechos de los consumidores. Sin embargo, la derogación de la Ley del Principado de Asturias 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior, por la Ley 9/2010, determina la pérdida de vigencia del Decreto 137/2005, por el que se aprueban definitivamente las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial, por lo que procede decretar la pérdida sobrevenida del recurso de casación, pues carece de interés jurídico examinar la pretensión anulatoria de una disposición general que ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Siendo el recurso directo contra disposiciones generales un instrumento procesal que tiene como finalidad la de eliminar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria cuando sean contrarias a derecho, y no tanto la de resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración, aquel recurso pierde su sentido cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada, por cualquier otro medio, del propio ordenamiento jurídico. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13 de marzo de 2014, rec. Núm 2439/2010)

AN. Asilo. Solicitud presentada en puesto fronterizo. Denegación. Reexamen. Tramitación de urgencia. Informes favorables de ACNUR.

La denegación por el cauce del artículo 21.2º de la Ley 12/2009, es una resolución denegatoria acordada mediante un procedimiento brevísimo que comporta una patente disminución de garantías para el solicitante, y que por mucho que se intitule "denegación" reviste una funcionalidad práctica cercana a las resoluciones de inadmisión, dado que excluye las reglas del procedimiento ordinario y también las del procedimiento de urgencia, y más concretamente excluye la intervención de la CIAR, determinando que la solicitud se rechace sin haber llegado a ser analizada a fondo. Un rechazo tan expeditivo de las solicitudes de asilo reclama una aplicación prudente y restrictiva, similar a la que la jurisprudencia exigía para las causas de inadmisión del artículo 5.6 de la Ley de Asilo de 1984, justamente por la señalada limitación de garantías que comporta. Así, al procedimiento acelerado del artículo 21.2º.b), deben aplicarse, en sus líneas maestras, los criterios jurisprudenciales que se consagraron para el artículo 5.6.d) de la anterior Ley, pues, al margen de su diferente denominación (inadmisión en la vieja Ley, denegación en la nueva) la funcionalidad de ambos preceptos es similar, ya que ambos comportan un rechazo acelerado de las solicitudes de asilo. Cuando la incoherencia, inverosimilitud o insuficiencia del relato no se revela manifiesta, obvia o patente, se debe admitir la solicitud a trámite y darle el curso del procedimiento de urgencia como exige el artículo 25.2, con los actos de instrucción necesarios para verificar la verosimilitud del relato, su posible incardinación entre las causas de persecución protegibles, y su acreditación indiciaria suficiente, con la preceptiva intervención de la CIAR. Lo que no resulta de recibo es tratar de ampliar esta restringida vía procedimental del artículo 21.2.b) so pretexto de su calificación formal como "denegación" (que no inadmisión), utilizándola para despachar apresuradamente una solicitud de asilo cuya inverosimilitud, incoherencia o carencia de fundamento no se revele obvia o patente ya en un primer examen; como tampoco resulta de recibo rechazar con base en este precepto una solicitud de asilo con el argumento de que no aparece respaldada por prueba indiciaria suficiente, pues tanto el estudio detenido del relato como el juicio sobre su respaldo probatorio son cuestiones que trascienden de la limitada funcionalidad de ese trámite del artículo 21.2.b) y sólo pueden abordarse tras admitir a trámite la solicitud y en el curso del expediente de asilo correspondiente. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de marzo de 2014, rec. Núm 156/2013)

TSJ. Contratos del Sector Público. Resolución. Incumplimiento del contratista. Daños y perjuicios. Perjuicio efectivo. Servicio de limpieza y mantenimiento del complejo de Marivent.

Para constatar el efectivo perjuicio es preciso demostrar, reclamándose los gastos de personal como aquí se reclaman, el efectivo pago de los mismos y, además, acreditar que ese personal no ha estado trabajando en otros empleos de esa misma empresa durante ese concreto periodo de tiempo. Nada de esto se ha demostrado en autos, limitándose la parte a aportar unos cálculos, por lo que es claro que no se cumplen los requisitos exigibles para el derecho al cobro por ese concepto, ya que no ha demostrado la parte la existencia de perjuicios efectivamente sufridos por gastos de personal, derivados de la suspensión acordada por la Administración. Que el servicio no se prestó en el modo y forma pactados es un hecho que la contratista no puede negar, y así se infiere de sus actos reflejados en el expediente administrativo, entre otros motivos, porque acepta compensar horas a realizar en el futuro, y porque ella misma rectifica sus facturas lo que supone reconocer que facturó indebidamente por empleados de limpieza que no realizaron sus labores. Pretender que el incumplimiento contractual es imputable a la Administración señalando que se está en causa del artículo 206 apartado g) de la LCSP, siendo esa causa la de impedir el paso al complejo residencial al personal de la empresa que no estaba acreditado ante los servicios de seguridad, es del todo punto descabellado, ya que la obligación de la empresa, que conocía el procedimiento, era acreditar a sus empleados por razones evidentes. En relación a los impagos de las facturas reiteradas y el correspondiente impago por parte de la Administración, en absoluto puede considerarse un incumplimiento de ésta, sino la actuación responsable de la gestión de los fondos públicos ante la constatación de unas pretensiones que carecen de causa ante la evidencia de que no se cumplió con los servicios exigibles según contrato. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de febrero de 2014, rec. Núm 372/2012)

TC. Por unanimidad, estima parcialmente el recurso del Gobierno contra la declaración soberanista de Cataluña.

Organización Territorial del Estado. Competencias. Facultad de convocar referéndum por las Comunidades Autónomas. Soberanía nacional. En el marco de la Constitución española, una comunidad autónoma no puede unilateralmente convocar un referéndum de autodeterminación para decidir sobre su integración en España. La Constitución atribuye con carácter exclusivo la titularidad de la soberanía nacional al pueblo español. Por ello, la declaración del pueblo de Cataluña como soberano supone dotarle de "atribuciones inherentes a la soberanía superiores a las que derivan de la autonomía reconocida por la Constitución a las nacionalidades que integran la Nación española. Sin perjuicio de su marcado carácter político, la resolución aprobada por el Parlamento Catalán tiene carácter jurídico y, además, produce efectos de esta naturaleza. Declara por unanimidad "inconstitucional y nulo" el principio primero que recoge el documento aprobado por el Parlamento catalán según el cual “el pueblo de Cataluña tiene, por razones de legitimidad democrática, carácter de sujeto político y jurídico soberano” al vulnerar los artículos 1.2 y 2 de la Constitución, que son los que recogen que "la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado" y establecen" la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles". También es contraria al artículo 9 de la Carta Magna, que recoge el sometimiento de todos los ciudadanos y poderes políticos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y al 168, que establece el trámite para reformar la Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno de 25 de marzo de 2014).