Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (1 a 15 de febrero de 2016)

TS. Responsabilidad extracontractual. Accidente con resultado de muerte. Causalidad jurídica. Inexistencia de riesgos generales de la vida. Indemnización.

Fallecimiento de una persona al caer a un río desde el parking de un concesionario sin barreras de protección. La responsabilidad civil extracontractual exige un nexo de causalidad entre una acción u omisión negligente y el resultado dañoso. En este caso, la falta de valla de protección era una situación de riesgo previsible para la entidad demandada de generar un resultado como el producido por la escasa distancia que existía entre el lugar donde estacionaban los vehículos y el talud. De hecho, la demandada intentó levantar un muro de protección y no se le permitió, pero no acreditó que intentase un sistema de vallado. En base a ello, no se trata de un riesgo general de la vida, dado que el suceso no podía ser previsto por el accidentado pues el riesgo creado excedía de los estándares medios. En este sentido, la conducta del demandado interfirió la causalidad jurídica al incrementar notablemente el riesgo, más allá de lo asumible de ordinario pues, sin medidas de seguridad, utilizaba el terreno para la exposición, venta o entrega de vehículos de su concesionario que se encontraba junto a un talud de seis metros en cuya base había piedras. Se ratifica como doctrina jurisprudencial que a la hora de determinar el nexo de causalidad jurídica ha de valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal, así como la creación por el causante de un riesgo potencial. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de diciembre de 2015, recurso 2673/2013)

TS. Declara incompatible la custodia compartida con la condena de uno de los cónyuges por delito de amenazas en el ámbito familiar.

Guarda y custodia. Cónyuge condenado por delito de amenazas en el ámbito familiar. Incompatibilidad con el régimen de guarda y custodia compartida. No procederá la guarda y custodia conjunta cuando cualquiera de los padres está incurso en un proceso penal incoado por atentar contra la vida física, la libertad, la integridad moral o la libertad o indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de los padres y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica. La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto en sus relaciones personales que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad. Y es que una cosa es la lógica conflictividad que puede existir entre los progenitores como consecuencia de la ruptura, y otra distinta que ese marco de relaciones se vea tachado por una injustificable condena por un delito de violencia de género que aparta al padre del entorno familiar y de la comunicación con la madre, lo que va a imposibilitar el ejercicio compartido de la función parental adecuado al interés de sus dos hijos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 04 de febrero de 2016, recurso 3016/2014)

TS. Internamiento psiquiátrico contra la voluntad de la internada. Nulidad de la resolución judicial que lo ordena. Falta de asistencia letrada y de intervención del fiscal. Inexistencia de error judicial.

Los supuestos del art. 763 de la LEC (autorización de internamiento no voluntario por razón de trastorno psiquiátrico) y del art. 505 LECrim. (audiencia tras la puesta a disposición judicial del detenido para decidir sobre la solicitud de prisión provisional) son muy diferentes; mientras que la prisión provisional constituye una medida cautelar ordenada por el juez de instrucción que restringe gravemente la libertad personal de la persona acusada de la comisión de un delito, en cuya duración no influye el interés particular del privado de libertad, la autorización de internamiento no voluntario por razón de trastorno psiquiátrico constituye una medida acordada fundamentalmente para la protección de la persona afectada, que necesita recibir tratamiento psiquiátrico en régimen de internamiento para satisfacer su derecho a la salud y para protegerle, a ella y a las personas de su entorno, en un momento en que por los efectos del trastorno psiquiátrico no está en condiciones de decidir. Como la medida conlleva una restricción de la libertad personal, se prevé el control judicial para cerciorarse de que concurren los requisitos que justifiquen tal restricción, tanto inicialmente como a lo largo del periodo de internamiento, y que, de acuerdo con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, son: a) prueba convincente de la enajenación mental, es decir, demostración ante la autoridad competente, mediante dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real; b) que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento; y c) que tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo. Para que el afectado pueda poner en conocimiento del juez que debe decidir si autoriza o no el internamiento la existencia de hechos que desvirtúen la concurrencia de esos requisitos, o el carácter injustificado y malicioso de la solicitud de autorización, se prevé la posibilidad de que solicite ser representado por procurador y asistido por abogado, y practicar pruebas con tal finalidad. El Tribunal Constitucional ha entendido que la persona afectada debe ser informada de tal derecho. Pero el art. 763.3 LEC no impone como requisito que la persona supuestamente aquejada de un trastorno mental que justifica la solicitud de autorización de internamiento esté representada en ese trámite por procurador y asistida por abogado, ni que esté presente el Ministerio Fiscal, sino que otorga al afectado la posibilidad de disponer de representación y defensa. Se trata, por tanto, de una mera facultad, pero no de una intervención preceptiva. En estos supuestos, el juez no «ordena» el internamiento en un establecimiento psiquiátrico de la persona aquejada de un trastorno mental, sino que solamente lo «autoriza». Son los facultativos del establecimiento psiquiátrico los que deben decidir si lo ingresan para recibir tratamiento o, por el contrario, si no procede tal internamiento, por razones médicas; y, asimismo, de acordar el internamiento, les corresponde decidir cuándo le dan el alta. Todo ello sin perjuicio de que el juez pueda revocar la autorización de internamiento, puesto que el precepto no se limita a prever la intervención judicial en el inicio del internamiento, sino que le impone un deber de control de la continuación del internamiento. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de enero de 2016, recurso 1/2014)

TS. Guarda y custodia compartidas. Interés del menor. Derecho a relacionarse con el padre. Reiteración de doctrina jurisprudencial.

Se reitera como doctrina la siguiente: «la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea». (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2016, recurso 2205/2014)

AP. Al tratarse de un procedimiento ordinario elegido por la Comunidad en régimen de propiedad horizontal para la reclamación de cuotas, no es necesario cumplir los requisitos del art 21 LPH.

Propiedad horizontal. Demanda a vecino por impago de cuotas. Apelación del vecino y requisitos procesales.  El derecho del demandado a recurrir en apelación en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos tiene como presupuesto procesal, manifestar y acreditar, en el momento de la interposición, tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea. Debiendo tenerse presente que al deducirse la reclamación a través del correspondiente proceso declarativo de carácter ordinario, y no a través del proceso monitorio -de naturaleza especial- regulado en los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no resultaba exigible la observancia de los requisitos especificados en el artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados). Afirmada la obligación de pagar las sumas reclamadas en el proceso, que corresponde al demandado, incumbía a éste la justificación de su pago y al no hacerlo procede confirmar en su integridad la sentencia apelada con total desestimación del recurso de apelación interpuesto y expresa condena del apelante a las costas. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 06 de octubre de 2015, recurso 214/2015)

TJUE. Responsabilidad extracontractual. Distinción entre daño y consecuencia indirecta de un hecho dañoso. Ley aplicable. Accidente de tráfico. Muerte en su Estado de residencia de un nacional de otro estado. Indemnización a derechohabientes.

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), debe interpretarse, a efectos de determinar la ley aplicable a una obligación extracontractual resultante de un accidente de tráfico, en el sentido de que los perjuicios relacionados con el fallecimiento de una persona en dicho accidente ocurrido en el Estado miembro del foro y sufridos por los familiares próximos de esta que residen en otro Estado miembro deben calificarse como «consecuencias indirectas» de ese accidente, en el sentido de dicha disposición. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 10 de diciembre de 2015, asunto C-350/14)