Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (16 a 28 de febrero 2014)

TS. La filiación de los niños nacidos de un vientre de alquiler no tiene acceso al registro civil español.

La Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, aprobada en 2006, establece la nulidad plena de los contratos en los que se convenga la «gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna en favor del contratante o de un tercero, ya que la filiación en España se determina por el parto, por lo que consideraciones que van desde el mantenimiento del orden público español y para evitar que los niños se conviertan en mercancía de compraventa, no será posible que la certificación registral extranjera sea inscrita en el Registro Civil español puesto que la legislación nacional prohíbe la gestación por sustitución. Por otro lado, el Tribunal Supremo señala que los derechos de los menores están garantizados mediante la acción de paternidad que puede ejercitar el cónyuge que sea el padre biológico en su caso, o mediante la adopción. Votos particulares. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de febrero de 2014, rec. Núm 245/2012)

TS. La decisión de privar a un menor en acogida del derecho a relacionarse con sus progenitores biológicos no puede ser adoptada únicamente por la autoridad administrativa, sino que requiere de una resolución judicial fundada.

Suspensión de la Patria potestad y la competencia judicial para adoptarla. Si conforme al artículo 160 del CC los progenitores tienen derecho a relacionase con sus hijos, incluso si han perdido la patria potestad, con mayor razón ostentarán tal derecho si esa patria potestad se encuentra suspendida, como es el caso del acogimiento del menor, del artículo 172,1 CC. La medida de impedir la relación de un menor con su madre biológica es una medida importante en cuanto le priva del derecho que tiene a relacionarse con su familia y solo se podrá acordar para limitarla o suspenderla en casos muy excepcionales y mediante una resolución judicial fundada, lo que no ocurre en este caso, en el que no existiendo norma autonómica de cobertura, se otorga esta competencia a la administración competente por extensión y sin fundamento, en vez de declarar su nulidad por no contar, para acordarla, con la debida autorización judicial. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de noviembre de 2013, rec. Núm 2646/2012)

TS. Usucapión "contra tabulas". Primacía de lo dispuesto por el artículo 36 de la ley hipotecaria frente a lo establecido en el artículo 1949 del código civil, que ha de considerarse derogado.

Según el art. 1949 del Código Civil, contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero ("contra tabulas"), sino en virtud de otro título igualmente inscrito. Sin embargo, el art. 36 de la nueva LH (vigente desde 1944) deroga el artículo 1949 del CC al contemplar dos situaciones distintas respecto de la prescripción adquisitiva frente al tercero registral: 1ª) La usucapión que se produce contra el titular inscrito mientras tiene lugar la posesión "ad usucapionem"; y 2ª) La que se produce frente al tercer adquirente de ese titular, que reúne las condiciones del art. 34 LH. En el segundo, sin distinción entre usucapión ordinaria y extraordinaria, se contiene una nueva regulación sobre la eficacia de la prescripción adquisitiva en perjuicio de tercero hipotecario, pues ahora no se exige que el usucapiente tenga inscripción alguna a su favor, sino que adopta como criterio el del conocimiento real o presunto por parte de dicho tercero de la situación posesoria "ad usucapionem". En tal caso prevalece contra el "tercero hipotecario" la prescripción adquisitiva ya consumada en el momento de la adquisición, o que pueda consumarse dentro del año siguiente, en dos supuestos: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente; y b) Cuando, fuera del caso anterior, el "tercero hipotecario" consienta dicha posesión, apta para la adquisición del dominio, de forma expresa o tácita, durante todo el año siguiente a la adquisición. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de enero de 2014, rec. Núm 916/2011)

TS. El Tribunal Supremo condena a Le Monde por vincular al Real Madrid con un doctor relacionado en una trama de dopaje.

Libertad de información y derecho al honor. Información no contrastada. Dopaje deportivo.  Vulneración del derecho al honor por la publicación de una información que implicaba al Real Madrid Club de  Fútbol y al médico del equipo en una trama de dopaje de la operación puerto. La información publicada gozaba de relevancia pública; y el periodista codemandado no desplegó la diligencia necesaria para comprobar la veracidad de la noticia ya que su único sustento estaba constituido por unos documentos que el periodista codemandado dijo haberle sido exhibidos por un doctor y cuya existencia no fue corroborada por otros medios, habiéndose negado incluso tal extremo posteriormente por el propio doctor. Información que, además de no ser cierta, perjudicaba gravemente la estimación que los demás podían tener del Real Madrid Club de Fútbol. La difusión de la sentencia es una medida necesaria para restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, sin perjuicio de que la extensión de tal difusión deba limitarse al encabezamiento y fallo de la sentencia tanto en la portada del periódico Le Monde como en el diario deportivo Marca. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de febrero de 2014, rec. Núm 229/2011)

TS. Derecho al honor. Protección de datos. Mantenimiento indebido de datos en registro de solvencia patrimonial. Principio de calidad de los datos.

Los recurrentes no han cuestionado la inclusión inicial de sus datos de carácter personal. Lo que consideran que vulnera su derecho al honor y no está amparado por la normativa de protección de datos personales es el mantenimiento de tales datos. La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada para buscar obtener un cobro amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos. Acudir a este método de presión representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por el desvalor social que comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano, entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada. Además de la falta de proporcionalidad respecto de la finalidad de los ficheros (suministrar datos determinantes para enjuiciar la solvencia de los afectados), la deuda que se comunicó a los "registros de morosos" no era una deuda cierta y exigible, como requiere el principio de calidad de los datos. La deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Lo expuesto supone que la inclusión de los datos personales de los demandantes en los registros fue ilícita por contraria a la normativa de protección de datos y por tanto, la injerencia en su derecho al honor fue ilegítima. La inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor de estas, no en la intimidad. La publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de enero de 2014, rec. Núm 2585/2011)

AP. Proceso de determinación de filiación paterna no matrimonial. Pensión de alimentos. Cuantía. Régimen de visitas paternofiliales.

El derecho de visitas no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales, y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio procurando que a los niños no les afecte gravemente la separación. Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible. Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del favor filii, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo, sino en el futuro régimen de visitas del menor con su padre, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. El legislador establece como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de esta, frecuencia de la segunda así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22ª, de 4 de febrero de 2014, rec. Núm 159/2013)