Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 a 31 de octubre de 2015)

TS. El Supremo reconoce el “derecho al olvido” digital de dos procesados implicados en un caso de drogas en los ochenta.
Derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Derecho al olvido digital. Caducidad de la acción. Ponderación de los derechos en conflicto. Robots.txt. Dos personas estuvieron implicadas en el tráfico y consumo de drogas; tras cumplir condena por estos hechos rehicieron su vida personal, familiar y profesional. La noticia sobre su detención, ingreso en prisión y padecimiento del síndrome de abstinencia, aparecía en aquellas fechas en los primeros lugares de las consultas que en los motores de búsqueda de Internet, utilizando como palabras clave sus nombres y apellidos. La empresa editora del diario y responsable de la hemeroteca no atendió la petición de los procesados de adoptar las medidas necesarias para evitar la difusión actual y permanente de la información publicada. Es necesario ponderar el potencial ofensivo que para los derechos de la personalidad tiene la información publicada y el interés público en que esa información aparezca vinculada a los datos personales del afectado. Esta vinculación a los datos personales de la información lesiva para el honor y la intimidad en una consulta por Internet va perdiendo su justificación a medida que transcurre el tiempo si las personas concernidas carecen de relevancia pública y los hechos, vinculados a esas personas, carecen de interés histórico provocando un efecto estigmatizador. El derecho a la protección de datos personales justifica que, a petición de los afectados, los responsables de las hemerotecas digitales deban adoptar medidas tecnológicas para que la página web de la hemeroteca digital en que aparezca la información obsoleta y gravemente perjudicial no pueda ser indexada por los buscadores de Internet. Sin embargo, la Sala rechaza la procedencia de eliminar los nombres y apellidos de la información recogida en la hemeroteca, o que los datos personales contenidos en la información no puedan ser indexados por el motor de búsqueda interno de la hemeroteca, pues considera que estas medidas suponen una restricción excesiva de la libertad de información. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de octubre de 2015, recurso 2772/2013)

TJUE. Reglamento (CE) Nº 44/2001 sobre cooperación judicial en materia civil y su ámbito de aplicación.
Procedimiento prejudicial. Espacio de libertad, seguridad y justicia. Cooperación judicial en materia civil. Reglamento (CE) Nº 44/2001 y su ámbito de aplicación. Fecha en la que se considera que un tribunal conoce de un litigio. El artículo 27.1 del Reglamento (CE) nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una denuncia con personación como actor civil presentada ante un juez de instrucción está incluida en el ámbito de aplicación de ese Reglamento en la medida en que tiene por objeto la indemnización pecuniaria del perjuicio alegado por el denunciante. Una demanda ha sido formulada, a los efectos de esta disposición, cuando se ha presentado una denuncia con personación como actor civil ante un juez de instrucción, aunque no se haya completado todavía la fase de instrucción del asunto controvertido. Por su parte, el art. 30 de la misma norma, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una persona formula una denuncia con personación como actor civil ante un juez de instrucción mediante presentación de un escrito que, según el Derecho nacional aplicable, no debe notificarse antes de dicha presentación, la fecha en la que procede considerar que ese órgano judicial conoce del litigio es la fecha en la que se formuló la denuncia. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala tercera, de 22 de octubre de 2015, asunto C-523/14)

TJUE. Proceso monitorio europeo. Requerimiento europeo de pago expedido de forma errónea.
El artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1896/2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo,  debe interpretarse en el sentido de que se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a que un demandado al que se haya notificado un requerimiento europeo de pago de conformidad con este Reglamento pueda solicitar la revisión de dicho requerimiento alegando que el órgano jurisdiccional de origen consideró erróneamente que era competente sobre la base de la información supuestamente falsa facilitada por el demandante en el formulario de petición del referido requerimiento de pago. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala cuarta, de 22 de octubre de 2015, asunto C-245/14)

TJUE. Litigio entre los progenitores en relación con el viaje de su hijo menor y la expedición de un pasaporte a éste.
Cooperación judicial en materia civil. Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Concepto de “responsabilidad parental”. Incomparecencia del demandado. Está incluida en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, la acción por la que uno de los progenitores solicita al juez que supla la falta de consentimiento del otro progenitor al viaje de su hijo menor de edad fuera del Estado miembro en que éste reside y a la expedición de un pasaporte a su nombre, incluso en el caso de que la resolución judicial que se dicte al término de dicha acción deba ser tenida en cuenta por las autoridades del Estado miembro del que el menor es nacional en el procedimiento administrativo de expedición de ese pasaporte. El artículo 12.3, letra b), de la misma norma debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los tribunales para conocer de una demanda en materia de responsabilidad parental presentada ante ellos no puede considerarse «aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento», en el sentido de dicha disposición, por el simple motivo de que el mandatario ad litem que representa al demandado, designado de oficio por esos tribunales ante la imposibilidad de notificar a este último el escrito de demanda, no haya alegado la falta de competencia de los citados tribunales. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala cuarta, de 21 de octubre de 2015, asunto C-215/15)

TS. Responsabilidad civil del Notario. Negligencia profesional. Reparación in natura o indemnización por equivalencia. Consignación en la cuenta del Juzgado.
Autorización de escritura de compraventa de finca sobre la que pesaba un embargo que ocultó a los compradores. Cancelación de la anotación preventiva.El Reglamento Notarial prescribe la responsabilidad civil del Notario respecto de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Las formas de reparar el daño son la reparación específica o "in natura" y la indemnización por equivalencia. La primera consiste en reintegrar la esfera jurídica que se ha lesionado a otra persona a su estado anterior a la causación del daño. Por contra, la reparación por equivalencia, persigue compensar el menoscabo patrimonial sufrido por el damnificado, a través normalmente de la entrega de una suma de dinero.En el presente caso, los compradores adquirieron una finca con una carga de cuya existencia no tenían conocimiento al momento de celebrar el contrato de compraventa, con la consecuencia de que, de haber sabido de su existencia, no la habrían comprado o hubiesen abonado un precio inferior. La parte actora postuló la reparación "in natura" al solicitar que el demandado consignase en la cuenta del Juzgado la cantidad por la que se habría practicado el embargo de la finca con la consiguiente anotación del mismo en el registro de la propiedad, a fin de que se cancelase la misma. Es cierto que también pudieron optar por solicitar que se les abonase a ellos la suma en cuestión y cancelar el embargo, pero debe ser el propio interés de los damnificados el que aconseje la forma de reparación del daño, sin quedar a elección del deudor. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de septiembre de 2015, recurso 1871/2013)

TS. El maltrato de obra o psicológico a los padres es causa para revocar las donaciones a los hijos.
La doctrina jurisprudencial ha destacado la interpretación flexible que cabe realizar del art. 648.1 CC, respecto a la falta de precisión técnica con la que se refiere al concepto de delito y a los concretos derechos o bienes protegidos, por lo que el precepto debe interpretarse, en sentido laxo, con relación a todo posible delito por el que pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, como a la innecesariedad que, a tales efectos, se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado. En la actualidad el maltrato de obra o psicológico del donatario, como conducta socialmente reprobable, reviste o proyecta caracteres delictivos que resultan necesariamente ofensivos para el donante. Del mismo modo que su comisión atenta a los más elementales deberes de consideración y gratitud hacia el donante, dotando de fundamento a la revocación de la donación por ingratitud como sanción impuesta a los donatarios que infringen tales deberes. En el presente caso, queda acreditado el maltrato, en toda su extensión, de la donataria respecto a los donantes, agravado por su relación filial y exteriorizado en diversos episodios de trato despectivo y humillante hacia sus padres. En este sentido, se fija como doctrina jurisprudencial de la Sala que el maltrato, de obra o psicológico, por parte del donatario hacia el donante queda calificado como un hecho integrado en la causa de ingratitud contemplada en el artículo 648.1 CC. [Véase, en el mismo sentido, STS 747/2012 de 18 de diciembre de 2012]. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de julio de 2015, recurso 1681/2013)

TS. El Supremo rechaza los recursos de la asociación de víctimas de la talidomida.
Responsabilidad civil extracontractual. Talidomida. Daños permanentes. Prescripción de la acción. Dies a quo. El daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable,  porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado. En consecuencia, es independiente la entrada en vigor del RD 1006/2010, que regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España, puesto que la prescripción ya se había producido, pues un cosa es el reconocimiento oficial de la condición de afectado para beneficiarse de las ayudas públicas, y otra distinta la prescripción, sobre la que nada establece. Pese a que la doctrina declara que el plazo de prescripción de un año establecido en el ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales es indudablemente corto, ello no puede implicar convertir la acción en imprescriptible. En el presente caso, lo único que se reclamó en la demanda es una indemnización por las malformaciones físicas existentes al tiempo del nacimiento, derivadas de la ingesta por la madre de talidomida durante la gestación, en función del reconocimiento de minusvalía de carácter administrativo. En este sentido, las secuelas no se han modificado y el daño en sí se provocó en dicho momento y no en otro posterior, sin que pueda quedar indeterminado en virtud de una posible evolución de la enfermedad en un sentido o en otro. Por tanto, la acción está prescrita, dejando a salvo los daños secundarios o de aparición tardía, siempre que el nuevo daño o la agravación se descubra en fecha posterior. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de octubre de 2015, recurso 3140/2014)

TJUE. Nuevo golpe del TJUE al procedimiento hipotecario: el plazo para formular oposición en las ejecuciones es contrario al Derecho de la Unión

Ejecución hipotecaria. Cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores. Incidente de oposición. Plazos de caducidad. Disconformidad del derecho español con la Directiva 93/13/CEE. Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición transitoria nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone a los consumidores, respecto de los que se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición y que a esa fecha no ha concluido, un plazo preclusivo de un mes, calculado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley, para formular oposición a la ejecución forzosa sobre la base del carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales. (Véase, en el mismo sentido, Asunto nº C-415/11 de 14 de marzo de 2013). (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 29 de octubre de 2015, asunto C-8/14)