Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (1 a 15 de febrero 2014)

JM. Condiciones generales de la contratación. Cláusula abusiva. Acción de nulidad. Cláusula que sujeta la ejecución de la hipoteca al procedimiento extrajudicial del 129 LH. Control de contenido. Nulidad por contravención del derecho comunitario.

Si bien el procedimiento del artículo 129 LH es un procedimiento legal y reglamentariamente establecido, y no es más que la expresión de la voluntad del legislador de fijar un cauce distinto de los órganos jurisdiccionales para lograr la satisfacción de un crédito derivado de un préstamo con garantía hipotecaria, lo cierto es que en la medida en que el cauce procesal regulado merme o dificulte al consumidor hacer efectivo el ejercicio de los derechos que la Unión Europea confiere a los consumidores, en virtud del principio comunitario de efectividad el Juez comunitario está habilitado para inaplicar sin más la normativa procesal nacional. El control de contenido exige analizar si la cláusula produce un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. Y este desequilibrio se produce si el predisponente obliga al adherente a acudir a un procedimiento legal que suponga una merma de derechos que produzca un perjuicio injustificado para el consumidor, y ello con independencia del carácter legal o no del procedimiento establecido. Y esta merma de derechos únicamente puede entenderse como tal si el estatus del consumidor en un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria es distinto de su estatus en un procedimiento de venta extrajudicial, y esa diferencia de trato no encuentra una justificación razonable. Pues bien, efectivamente existe una diferencia de tratamiento entre uno y otro procedimiento y esa diferencia de tratamiento es injustificada, por cuanto que ambos procedimientos no colocan en igualdad de condiciones al consumidor para hacer efectiva la protección dispensada por la Directiva 93/13. (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, de 3 de enero de 2014, procedimiento 748/2012)

TS. Alcance de la responsabilidad solidaria de los administradores que incumplieron el deber legal de promover la disolución de la sociedad.

La acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad anónima prevista en el art. 265.5 TRLSA , que se corresponde en la actualidad con el art. 367 LSC, requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, existiendo una de las causas legales que así lo exige (en este caso por pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o reduzca en cantidad suficiente y siempre que no proceda la declaración de concurso). Tanto antes como después de la reforma introducida por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, la responsabilidad no alcanza a las obligaciones sociales posteriores al cese de los administradores. Esto es, los administradores sociales, aunque hubieran incumplido el deber de promover la disolución, una vez cesados de su cargo, no responden de las deudas que pudiera contraer la sociedad con posterioridad a su cese, sino tan sólo de las deudas que existían mientras eran administradores (tras la reforma de la Ley 19/2005, esta responsabilidad se limita, además, a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución). (Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de diciembre de 2013, recurso 1444/2011)

TS. Distinción entre pignoración de créditos y cesión de créditos pro solvendo en relación a la posición del cesionario en el procedimiento concursal del cedente.

La distinción entre pignoración de créditos y cesión de créditos pro solvendo en este caso tiene relevancia respecto de la posición del cesionario en el procedimiento concursal del cedente, en relación con el crédito cedido. La cesión de créditos tiene eficacia frente a terceros desde la fecha de celebración del contrato de cesión, documentado en escritura pública, porque el crédito objeto de cesión o bien ya exista a la fecha de la cesión o, cuando menos, conste en el contrato de cesión la identidad del deudor. La efectiva transferencia solo se producirá en el instante del nacimiento del crédito, sin que se requiera un ulterior negocio jurídico ni un acto de entrega o "quasi traditio" específico, y el crédito se transferirá al cesionario con el contenido con que efectivamente nazca. El crédito, por tanto, se transmitió antes de la situación de insolvencia, gozando de derecho de separación del mismo por el cesionario. (Sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre de 2013, recurso 1703/2011)

TJUE. Propiedad intelectual. Comunicación pública. Puesta a disposición. Enlaces en internet a obras comunicadas al público en otras páginas de acceso libre.

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no constituye un acto de comunicación al público, a efectos de dicha disposición, la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro pueda proteger más ampliamente a los titulares de derechos de autor estableciendo que el concepto de comunicación al público incluya más actos que los previstos en dicha disposición. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala cuarta, de 13 de febrero de 2014, Asunto C-466/12)

TS. Seguros. Caución. Garantía de las aportaciones hechas a una cooperativa de viviendas. Error en la valoración de la prueba.

El contrato de seguro de caución describía el tipo de riesgo como  garantía del buen fin de los anticipos de los cooperativistas, y por buen fin de los anticipos tan solo cabe entender, tanto en lenguaje jurídico como en lenguaje vulgar, la compra de los terrenos, el comienzo de las obras, su terminación y la entrega de las viviendas a los cooperativistas, quienes conforme al mismo contrato eran los asegurados, es decir los titulares del derecho a la indemnización, en caso de incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales por el tomador, es decir la cooperativa. Hasta tal punto es así que, incluso aunque se prescindiera de la Ley 57/68 y el seguro litigioso se considerase voluntario y no obligatorio, también los asegurados tendrían derecho a ser indemnizados por habérseles garantizado en el contrato, de forma clara, el buen fin de sus anticipos, buen fin que se reiteró, como tipo de riesgo, en el suplemento de aclaración de la póliza. Por otra parte, el que los certificados individuales del seguro entregados a cada cooperativista dijeran no garantizar "el buen fin de la mencionada promoción de viviendas, ni la entrega de las mismas" es irrelevante, porque al ser unos documentos unilaterales, no podían alterar el contrato bilateral, documentado en la póliza, ni menos aún, evidentemente, limitar los derechos de los asegurados. La limitación contenida en los certificados podrá ser un simple error o podrá ser una estratagema de la aseguradora en prevención de un futuro siniestro, pero resulta ineficaz contractualmente. El riesgo asegurado por el seguro de caución en los casos de promoción en régimen de cooperativa es el fracaso del proyecto, y a esta conclusión conducen tanto la ley como las condiciones particulares del seguro litigioso no desvirtuadas por las especiales; como los términos de los contratos de adhesión de los cooperativistas demandantes; como la publicidad; como, en fin, los certificados de las entidades financieras en las que se abrieron las cuentas especiales. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera, de 13 de septiembre de 2013, recurso 281/2013)

TS. Concursal. TGSS. Cuotas devengadas tras la declaración de concurso. Consideración de los recargos e intereses como créditos contra la masa. Los recargos generados por el impago de las cuotas devengadas de la Seguridad Social con posterioridad a la declaración de concurso y como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional del concursado comparten el carácter de crédito contra la masa. La Ley Concursal atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, la consideración de crédito contra la masa, sin hacer ninguna previsión específica respecto de los recargos de las cuotas de la seguridad social, a diferencia de los recargos devengados con anterioridad a la declaración de concurso, que tienen la consideración de subordinados. En tanto que los créditos concursales no son exigibles tras la declaración del concurso hasta que no se alcance la solución al mismo, bien sea la de convenio bien sea la de liquidación, los créditos contra la masa deben ser pagados a su vencimiento. Si bien la administración concursal puede alterar esta regla del vencimiento cuando lo considere conveniente en interés del Concurso, y siempre que presuma que existe masa activa suficiente para satisfacer la totalidad de los créditos contra la masa, tal postergación sufre determinadas excepciones, entre ellas, los créditos de la Seguridad Social. El impago de las cuotas de la Seguridad Social devenga el correspondiente recargo si no son satisfechas a su vencimiento. La cuota de la Seguridad Social devengada, que tiene la consideración de crédito contra la masa, es exigible a su vencimiento, y su impago origina el nacimiento del correspondiente recargo, que tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito que ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera, de 5 de septiembre de 2013, recurso 1736/2011)