Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (16 a 28 de febrero de 2014)

JM. Condenado el banco que comercializo las aportaciones financieras subordinadas de EROSKI, por vicios del consentimiento que anulan cláusulas contractuales.

Los particulares que adquirieron las " aportaciones financieras subordinadas de EROSKI " (AFSE), tienen derecho a reclamar la nulidad de los contratos celebrados frente al BBVA por vicio del consentimiento y por ser abusivas las condiciones generales de los contratos insertas en los documentos firmados, bien presentando la demanda inicial o bien interviniendo posteriormente en el procedimiento y también la asociación de consumidores demandante está autorizada por nuestro ordenamiento jurídico para ejercitar las acciones de nulidad de las condiciones generales de la contratación y para pedir que cesen los actos de publicidad ilícitos denunciados. Ninguno de los clientes tiene "experiencia financiera", porque no puede entenderse por tal el que haya contratado otros productos igual o más complejos (por ejemplo, fondos estructurados), porque tampoco consta acreditado que el consentimiento para la contratación de dichos productos no haya sido prestado también viciadamente. Los contratos celebrados para la compra  de AFSE, quedan anulados por haber comercializado la entidad financiera de forma defectuosa este producto complejo de inversión a cliente minoristas sin informarles de forma clara y comprensible del riesgo que corrían de perder todo o parte del capital invertido. Como consecuencia de esta nulidad, deberán devolverse los importes entregados y recibidos, actualizados con los intereses legales correspondientes (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, de 27 de enero de 2014, procedimiento 966/2012)

TS. Fraude de ley en el desembolso de acciones y consecuentemente la improcedencia de hacer uso de los derechos de voto correspondientes a esas acciones.

Impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de accionistas, como consecuencia de haber entendido que la junta no se constituyó válidamente, pues permitió la participación de dos socios cuyas acciones no estaban desembolsadas, con lo que el quórum  necesario de la junta no se cumplió. La prueba de resistencia se traduce en que de la cifra originariamente considerada (para el quórum de constitución o para la mayoría) se restan el porcentaje en el capital (o los votos) atribuidos irregularmente a personas que no estaban legitimadas para asistir (o para votar). Si, tras realizar esta sustracción, con el restante porcentaje de capital asistente se alcanza el quórum suficiente, la junta se entiende válidamente constituida; en caso contrario, la junta es nula (y con ella los acuerdos adoptados) por estar irregularmente constituida. Y del mismo modo en lo que respecta al cálculo de la mayoría. Cuando se juzga a posteriori sobre la concurrencia del quórum exigido por la ley para que pueda considerarse válidamente constituida la junta de accionistas convocada en primera convocatoria, no cabe subsanar el eventual defecto de insuficiencia del capital comparecido porque este fuera suficiente en una segunda convocatoria, pues con ello vaciaríamos de contenido la exigencia legal de un quórum superior en primera convocatoria. (Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2014, recurso 1126/2011)

TJUE. Puede obligarse al titular de una marca renombrada, en virtud de una justa causa,  a tolerar el uso por un tercero de un signo semejante a esa marca para un producto idéntico a aquel para el cual se registró, siempre que ese signo se haya utilizado con anterioridad a la presentación de la solicitud de registro de la misma marca y que el producto idéntico haya sido utilizado de buena fe.

El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2008/95/CE, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que puede obligarse al titular de una marca renombrada, en virtud de una justa causa en el sentido de dicha disposición, a tolerar el uso por un tercero de un signo semejante a esa marca para un producto idéntico a aquel para el cual se registró dicha marca, siempre que resulte que ese signo se haya utilizado con anterioridad a la presentación de la solicitud de registro de la misma marca y que el producto idéntico haya sido utilizado de buena fe. Para apreciar si es así, corresponde al órgano jurisdiccional nacional tener en cuenta, en particular: a) la implantación y la reputación de dicho signo entre el público interesado, b) el grado de similitud entre los productos y los servicios para los cuales se utilizó originariamente el mismo signo y el producto para el que se registró la marca renombrada y c) la relevancia económica y comercial del uso para ese producto del signo semejante a dicha marca. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 6 de febrero de 2014, asunto C-65/12)

TS. Quiebra. Retroacción. Nulidad de pagos. Acción rescisoria. Caducidad. Inaplicabilidad del régimen de la acción pauliana. 

La Ley Concursal deroga el sistema de reintegración previsto en el Código de Comercio para la quiebra, y en concreto la retroacción del art. 878.II CCom, e idea una acción de reintegración propiamente concursal, que nace y se extingue con el concurso de acreedores, de naturaleza rescisoria, que funda la ineficacia de los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, en el perjuicio para la masa activa. La concepción de la ineficacia del art. 878.II CCom como una rescisión basada en el perjuicio para la masa de la quiebra, se acomoda mejor al espíritu y finalidad de la actual rescisión concursal. Pero la naturaleza rescisoria de esta acción no significa que deba aplicarse el régimen de caducidad prevista para la acción pauliana en el art. 1299 CC. Al igual que ocurre con la acción rescisoria concursal, que es una acción concursal que nace y se extingue con el concurso, en nuestro caso la acción basada en la retroacción es también una acción concursal que nace con la quiebra, en concreto con la determinación del periodo de retroacción, y se extingue con la terminación de la quiebra, en la medida en que no cabe concluir la quiebra mientras esté pendiente el ejercicio de aquellas acciones. La seguridad jurídica que se persigue con la prescripción y la caducidad, en el caso de la acción basada en la retroacción de la quiebra se satisface porque sólo puede ejercitarse abierta la quiebra y mientras no se termine el procedimiento. (Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2013, recurso 2241/2011)

AP. Concurso. Créditos de la AEAT devengados tras la aprobación del convenio y antes de la reapertura del concurso por el incumplimiento del convenio. El informe de la disposición transitoria cuarta.2 de la Ley 38/2011.

Cuando la disposición transitoria cuarta.2 de la Ley 38/2011 menciona el informe presentado por la administración concursal (AC), sin más precisión -pese a que en el procedimiento concursal son varios los informes que elabora la AC-, ha de entenderse que se refiere al informe de la AC al que la Ley Concursal dedica su Título IV, bajo la rúbrica: "Del informe de la administración concursal y de la determinación de las masas activa y pasiva del concurso", es decir, el informe regulado en los artículos 74 y siguientes. Esa interpretación la corrobora, a nuestro juicio, la referencia expresa al artículo 74 contenida en el inciso final de la propia disposición transitoria cuarta.2, cuando dice que, a tal fin, y para dichos procedimientos, la entrada en vigor de esta Ley, constituye circunstancia extraordinaria que posibilita la ampliación judicial del plazo previsto para la emisión de informe en los términos de lo señalado en el artículo 74 de la Ley Concursal. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 7 de enero de 2014, recurso 393/2013)