Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (1 a 15 de diciembre de 2015)

TS. El elemento subjetivo, intención de hacer sufrir de la agravante de ensañamiento.

Delito de asesinato. Ensañamiento. Doctrina general. No cabe suscitar en casación un motivo no sometido antes a la apelación ante el TSJ. Impugnación de "inferencia": sobre elemento subjetivo: cauce casacional. El elemento subjetivo, intención de hacer sufrir de la agravante de ensañamiento en cuanto deducible por inferencia a partir de un hecho base, podría controlarse casacionalmente, por vía diferente de la que cabe utilizar respecto de la afirmación del hecho base. Tal específica vía no era otra que la "infracción de ley" a que se refiere el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusa. Los requisitos de la agravación por ensañamiento pueden sintetizarse indicando los siguientes: 1) uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para lograr el resultado típico, que aumenten ese dolor o sufrimiento, para lo cual resulta preciso que se produzcan sobre una víctima que aún conserve la vida; y 2) otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no estén dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. La pluralidad de puñaladas propinadas, dirigidas la mayor parte de ellas a zonas del cuerpo sin riesgo mortal, no pueden responder a otra finalidad que la de causar un mayor sufrimiento. (TS, Sala de lo Penal, de 03 de noviembre de 2015, rec. Núm. 10223/2015)

TS. Individualización penológica concurriendo simultáneamente una eximente incompleta y una agravante.

Dosimetría penal: las reglas de los arts. 68 y 66 CP son acumulativas. Concurriendo simultáneamente una eximente incompleta y una agravante, y una vez degradada la pena conforme a lo establecido en el art. 68, ¿hay que estar a lo establecido en el art. 66.1.7ª (discrecionalidad orientada por criterios pero no por reglas)?; o, por el contrario, ¿sería de aplicación preferente la regla 3ª del art. 66.1 CP (mitad superior de la pena degradada)?. Si se desciende un grado por imperativo del art. 68, sobre el tramo de pena así obtenido habrá que buscar la mitad inferior (si concurre una atenuante ordinaria) o superior (si concurren una o más agravantes) por aplicación de las reglas del art. 66 CP. (TS, Sala de lo Penal, de 28 de octubre de 2015, rec. Núm. 10557/2015)

TS. Preceptiva la asistencia letrada en el incidente de acumulación de condenas.

Vulneración del derecho de defensa por falta de asistencia letrada. Es preceptiva la asistencia letrada, bajo sanción de nulidad. Si en los previos procedimientos por los delitos cuyas condenas se pretenden refundir se exigió asistencia letrada, no hay razón para no hacerlo en un trámite en el que se va a fijar la duración máxima del tiempo de privación de libertad a soportar. Tal trámite tiene naturaleza declarativa pues se trata de precisar el quantum de condena conforme a las reglas del concurso real (art. 76 CP). Aunque desde la literalidad del artículo 988 LECrim no resulte expresamente, el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado. Se producirá, por ello, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se desarrolle sin estar asistido el interno de dirección letrada que, con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en una situación equiparada a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal. Que la petición de acumulación la realizase el penado y estuviese argumentada con cierta solvencia, no disculpa de la exigencia de asistencia letrada. (TS, Sala de lo Penal, de 15 de octubre de 2015, rec. Núm. 10158/2015)

TS. Presentación del escrito de conclusiones por el Ministerio Fiscal fuera de plazo.

Escrito de conclusiones. Plazo.   Delito contra salud pública. Pruebas realizadas en otros países.  Presentación del escrito de conclusiones por el Ministerio Fiscal fuera de plazo. El mero incumplimiento de un plazo es susceptible de ser corregido en el propio procedimiento a través de recordatorios, no constituyendo tal demora ninguna lesión de los derechos fundamentales del art. 24 de la CE.,  ni supone perjuicio a los derechos de la defensa. La falta de respeto de los plazos concedidos tanto al Ministerio Fiscal como a la defensa del acusado para formular sus escritos de acusación y de defensa no produce el efecto pretendido por la parte recurrente, pues no se trata de plazos de caducidad. Si el legislador hubiese querido que se concluyera con archivo el asunto por el mero retraso de la presentación del escrito de acusación, así lo hubiera previsto expresamente. Las consecuencias de la no presentación por el Fiscal del escrito de acusación en el plazo establecido, que no consisten en la preclusión del trámite, sino en el requerimiento al superior jerárquico del Fiscal para que la formule en el plazo de diez días. En cuanto a las consecuencias de la falta de presentación del escrito de defensa en el plazo de diez días que se establece en el art. 784 de la LECriminal, son iguales a las señaladas en el art. 791, al establecerse que el procedimiento seguirá su curso, entendiéndose que el inculpado se opone. No es posible someter a las leyes españolas las actuaciones desarrolladas por los cuerpos policiales y por las autoridades judiciales de otros países, sujetos a sus propios ordenamientos jurídicos. Ello no quiere decir que puedan ser admitidas como válidas actuaciones que de forma evidente no respeten los estándares mínimos de respeto a los derechos humanos vulnerando los reconocidos en los Convenios internacionales y en la Constitución española. (TS, Sala de lo Penal, de 13 de octubre de 2015, rec. Núm. 33/2015)

TS. Prueba ilícita. La confesión como ruptura del nexo de antijuridicidad.

El tema de la posibilidad de que la supuesta confesión del acusado en el juicio pueda valorarse como prueba independiente que rompa con el nexo de la antijuridicidad derivado de la prueba precedente declarada nula (inconstitucionalidad de las intervenciones telefónicas), se encuentra en el caso actual muy vinculado al hecho de que esta supuesta confesión no es tal, sino una declaración exculpatoria, de la cual se extraen indicios supuestamente incriminatorios contra reo, excluyendo de la valoración las manifestaciones favorables al propio acusado. Por este motivo, el tribunal –según refiere el Supremo- incurre en el error de confundir confesión con declaración para eludir la contaminación de la prueba ilícita previamente obtenida, y recuerda que no debió tener en cuenta los datos obtenidos de una intervención telefónica porque son nulos. (TS, Sala de lo Penal, de 21 de julio de 2015, rec. Núm. 2382/2014)