Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 al 30 de junio de 2014)

TS. Delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción de dinero.

Apropiación indebida. Revisión de sentencias absolutorias – La existencia de dos modalidades diferentes en el tipo de apropiación indebida (apropiarse y distraer…),  no vacía de contenido la rúbrica del tipo (apropiación indebida) y no convierte las modalidades de "distracción" en una mera administración desleal según el modelo germánico, que tantos problemas de taxatividad está planteando en dicho país. La naturaleza de la sanción penal como "ultima ratio", y el respeto al principio de tipicidad, impide considerar que cualquier ilicitud civil cometida por el administrador no societario constituye, en nuestro derecho penal vigente, un delito de apropiación indebida. Ambas modalidades requieren lo que define el tipo: la apropiación, es decir una vocación de permanencia en la privación de la disponibilidad del titular. Por ello la doctrina jurisprudencial exige para apreciar el delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", que distingue el mero uso indebido, una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio. Para entender que se ha consumado el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción de dinero "hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno, hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales". Desestimación del recurso porque la conducta no constituye una privación de la disponibilidad del titular con vocación de permanencia, sino un mero cambio de cuenta bancaria con reconocimiento expreso de la propiedad del titular y sin empleo del dinero en ningún otro destino. Revisión de sentencias absolutorias.- Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva estrictamente jurídica, pero dicha corrección ha de realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, y sin modificar tampoco los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo. (STS, Sala de lo penal, de 09 de mayo de 2014, rec. Núm. 2383/2013)

TS. Creación de depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos y su tipicidad para aplicar el art. 325 o el 328 del Código Penal.

Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.  Tipicidad. Concurso de normas.  Creación de depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos. Depósito de "excrementos animales y estiércol" en un terreno en el que no se había dispuesto su impermeabilización. El depósito era temporal -"por un plazo no determinado"- y se ignora duración y extensión. La colisión en la aplicación de dos tipos penales, 325 y 328, es manifiesta pues, en apariencia, se dan coincidencias en la descripción de las conductas típicas, el establecimiento de depósitos, lo que hace necesario una interpretación clarificadora de la norma. Un criterio de diferenciación viene dado porque el art. 325 exige contravención de la normativa medioambiental, que no aparece exigida en el tipo penal del art. 328. Ahora bien, también es preciso constatar que todo delito medioambiental requiere una infracción del ordenamiento del medioambiente, ya que sería impensable una condena por un actuar adecuado a la norma. Otro criterio diferenciador en la aplicación de la norma en colisión resulta de la efectiva producción de un resultado de alteración del equilibrio medioambiental. En este caso este criterio no es relevante pues ambos delitos se estructuran como delito de peligro, no requiriendo la efectiva producción del resultado. En ocasiones se ha destacado otros criterios que nacen de la mayor gravedad del hecho del art. 325, frente a la previsión del art. 328 Cp, y por último un cuarto criterio a la vista de la identidad de los elementos de la tipicidad, a considerar que el concurso aparente de normas ha de ser resuelto por la aplicación del precepto que tenga señalada mayor penalidad el art. 325, conforme al art. 8.4 del Código penal pero este criterio de alternatividad es subsidiario y no procede si por vía de interpretación distinguimos las conductas típicas, sin dar lugar al concurso de normas. En el caso enjuiciado la diferencia ha de encontrarse en la gravedad de la conducta subsumiéndose en el art. 325 cuando del hecho resulta una marcada potencialidad dañosa de lo que se deposita y ce posibles filtraciones. También, en el caso, es relevante como criterio diferenciador de uno y otro tipo penal la contravención a la norma no solo como desobediencia al ordenamiento, sino que esa contravención requerida hace preciso que el autor del ataque desobedezca una norma medioambiental especialmente dispuesta para su observancia cosa que aquí no ha ocurrido por lo que se aplica el art. 328 y no el 325. (STS, Sala de lo penal, de 15 de abril de 2014, rec. Núm. 1823/2013)

TS. El delito de alzamiento de bienes no exige necesariamente que el crédito que le sirve de presupuesto esté ya vencido y sea líquido.

El delito de alzamiento de bienes no exige necesariamente que el crédito que le sirve de presupuesto esté ya vencido y sea líquido. Las acciones realizadas para sustraer los bienes de los acreedores ante la previsibilidad de las reclamaciones de créditos todavía no líquidos o exigibles pero previsibles y reales, merecen también el reproche penal que incorporan los delitos de insolvencia punible. No es tampoco requisito del delito de alzamiento de bienes que se haya iniciado la ejecución del procedimiento civil. Diferente habría de ser la valoración muy probablemente si se hubiese efectuado un pago u ofrecimiento de pago al menos parcial; o si efectivamente todas las cantidades recibidas hubiesen tenido como destino cancelar otros créditos. La insolvencia que puede justificar una condena por el delito de alzamiento de bienes puede ser real o aparente. No resulta lógico como pretende el recurrente que se "acredite" ese hecho negativo: la "no solvencia". Será él quien debería desacreditar la afirmación de los querellantes mediante el fácil expediente de designar bienes o activos sociales. Si no aparecen bienes o fondos y el titular de la empresa no los identifica, o es que no los hay (insolvencia real) o es que los mantiene ocultos (insolvencia aparente). Respecto a la responsabilidad civil  del delito de alzamiento de bienes., por regla general no procede la inclusión del crédito impagado presupuesto del delito; no es responsabilidad nacida del delito, sino previa, es decir, el montante de la obligación eludida no puede formar parte de la condena pues no es consecuencia del delito: es su presupuesto y por definición ha de ser preexistente. El partícipe en el alzamiento como cooperador o en su caso autor por virtud del expediente del art. 31 CP (actuaciones en nombre de otro, como sucede aquí) que no adeudaba nada antes del delito, en principio no tendrá por qué asumir esa obligación cuyo pago se ha eludido. Los deudores seguirán siendo los mismos: los que lo eran antes del delito. Para ese tercero sin embargo, en ocasiones puede nacer una responsabilidad civil derivada del delito. No sólo a través de la singular modalidad de "restitución" que se concreta en la anulación de los negocios jurídicos hechos en fraude de acreedores. La responsabilidad penal de persona jurídica,  no excluye la de la persona física sino que es cumulativa. No está legitimada una parte pasiva para quejarse de la falta de acusación contra otro u otros eventuales responsables penales. (STS, Sala de lo penal, de 15 de abril de 2014, rec. Núm. 2015/2013)

TS. Ausencia de legitimación del acusado para reclamar la responsabilidad civil de un tercero en el proceso penal. Compensación de culpas.

Responsabilidad civil derivada del delito. Legitimación para reclamar la responsabilidad civil de un tercero. Pluralidad de culpas: compensación en el proceso penal. El acusado no ostenta legitimación para reclamar la responsabilidad civil de un tercero. Su posición en la causa es la de una parte pasiva acusada que no puede ejercitar la acción civil. Ni en la instancia; ni posteriormente en vía de recurso; y ni siquiera, por vía adhesiva. Carece de gravamen. Un acusado no puede ejercitar ni acciones civiles, ni acciones penales frente a otros coacusados o frente a responsables civiles. Como no podría reclamar la condena penal de otros aduciendo que siendo varios los responsables penales la asignación de cuotas decrecería el importe de su responsabilidad civil. Su responsabilidad civil es principal, y por tanto en nada le afecta que existan o no terceros civiles responsables subsidiarios. Eso no merma su obligación principal. Tan solo puede variar eventualmente quién sea su acreedor (si no paga directamente, pasará al tercero responsable civil la facultad de repetir). El artículo 114 CP (responsabilidad de la víctima a efectos de compensación de culpas en la indemnización) es aplicable tanto a delitos imprudentes como a delitos dolosos. Ahora bien, esa norma no habilita nunca para moderar la responsabilidad civil en los casos de delitos de enriquecimiento. Estamos ante supuestos de estricta justicia conmutativa en que sostener lo contrario llevaría a contradecir criterios elementales de justicia. Cuando lo procedente es la restitución o, como fórmula subrogada, la indemnización equivalente, no cabrá jamás hacer uso del expediente del artículo 114 CP. (STS, Sala de lo penal, de 01 de abril de 2014, rec. Núm. 1831/2013)