Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 al 15 de mayo de 2016) 

TS. Derecho de la competencia. Medidas cautelares. Solicitud por la SGAE de la suspensión cautelar de la prohibición de cobrar el canon por conciertos.

Derecho de la competencia. Medidas cautelares. Solicitud por la SGAE de la suspensión cautelar de la prohibición de cobrar el canon por conciertos. Denegación. En este supuesto, además de concurrir intereses públicos derivados de la observancia del Derecho de la Competencia, se advierte que hay intereses de terceros que merecen protección, que resultarían gravemente afectados si eventualmente se adoptase la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la orden de intimación, al tener que seguir soportando la aplicación de tarifas del 10% sobre sus ingresos que la resolución del a Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considera excesivas, frustrándose la finalidad de dicha resolución de tratar de impedir que se perpetúen conductas abusivas en la aplicación de tarifas. La Sala considera que se ha realizado un análisis pormenorizado del periculum in mora y de los intereses en juego, puesto que no se evidencia que la ejecución de la orden de intimación para que la SGAE cese en la conducta infractora y se abstenga de cometer prácticas como las sancionadas produzca daños de carácter irreversible, debiendo prevalecer el interés general que exige evitar que se produzca una explotación abusiva de la posición de dominio que perpetúe el cobro de tarifas que se califican de «no equitativas» y «excesivas».  En consecuencia, se ratifica la decisión anterior de la Audiencia Nacional de denegar la suspensión cautelar pedida por la SGAE. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 18 de abril de 2016, recurso 2966/2015) 

TS. Responsabilidad patrimonial de una administración pública frente a otra administración

Anulación de una disposición de la Administración General del Estado. Lesión patrimonial a ayuntamiento. Obligación legal de soportar el daño. Inexistencia de daño antijurídico. En la presente Sentencia el Tribunal Supremo confirma la denegación de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por un Ayuntamiento contra la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda, con ocasión de unos presuntos perjuicios económicos causados como consecuencia de los ingresos tributarios dejados de percibir a raíz de la declaración de nulidad de la Ponencia de Valores de la totalidad de los bienes inmuebles urbanos del término municipal por sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia competente. No cabe excluirse la institución de la responsabilidad cuando la relación indemnizatoria surge entre dos Administraciones Públicas, pues al referirse el artículo 139 de la Ley 30/1992 a los particulares como únicos legitimados para instar la responsabilidad patrimonial, tal concepto no puede interpretarse en sentido estricto de referirse únicamente a personas privadas, pues la cualidad de perjudicado puede surgir sin problema alguno en el seno de una relación interadministrativa. Pero en este caso no concurre un elemento esencial para apreciar la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, a saber, no existe daño alguno, pues en caso de existir, éste se debería a la propia conducta del Ayuntamiento al haber instado la revisión de los valores catastrales, haberlos informado favorablemente y lo que es más grave haber instado su anulación jurisdiccional. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 16 de marzo de 2016, recurso 3033/2014)

TS. Defensa de la competencia. Derechos audiovisuales. Retransmisiones deportivas. Cambio legislativo que afecta al volumen de negocio asumible. Derechos audiovisuales de clubes de Primera y Segunda División en Liga y Copa por más de tres temporadas.

La resolución de la Comisión Nacional de la Competencia que ahora se declara incumplida se dictó en un contexto que ha cambiado, al menos desde la perspectiva del régimen normativo existente. La existencia de un vació normativo en esta materia permitió que la Comisión de Defensa de la Competencia estableciese, en atención a las características del mercado entonces analizado, cuál era la duración máxima que podrían tener los contratos de adquisición de los derechos audiovisuales sobre las competiciones futbolísticas españolas regulares sin afectar a la libre competencia, y que la Comisión cifró en tres temporadas. Ante la ausencia de una regulación normativa específica en la materia, se consideró lícito realizar este tipo de contratos de adquisición y explotación de los derechos audiovisuales pero limitados a tres temporadas. La ausencia de regulación normativa de esta materia, de indudable trascendencia para las compañías explotadoras de tales derechos audiovisuales y para los propios clubs deportivos, motivó un cambio normativo relevante, destinado precisamente a clarificar la regulación de la compraventa de los derechos exclusivos de las competiciones futbolísticas, que se reflejó en el artículo 21 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual. Ante este relevante cambio normativo no es posible apreciar sin más un incumplimiento de la prohibición previamente establecida de celebrar contratos que impliquen a adquisición de derechos audiovisuales por un más de tres temporadas, pues ello implica extender una prohibición sin tomar en consideración las nuevas circunstancias de este mercado y especialmente el cambio normativo operado. La celebración de estos nuevos contratos no puede evaluarse sin más como un incumplimiento del mandato o prohibición previamente acordado sino que la aparición de esta norma exigía desde la perspectiva competencial una análisis autónomo e independiente que tomase en consideración las nuevas circunstancias, pues lícitamente podría considerarse, o al menos existían dudas razonables para que la empresa Mediapro considerase que las circunstancias entonces tomadas en consideración habían cambiado y la nueva norma amparaba su conducta, generando una situación de confianza legítima propiciada por el legislador sobre la licitud de su conducta, que exigía de la autoridad de la competencia un pronunciamiento previo y claro sobre la compatibilidad de la citada disposición legal con el Derecho de la Unión Europea sobre la competencia, a la luz de las circunstancias fácticas y jurídicas sobrevenidas y una valoración jurídica relativa a determinar si los contratos celebrados al amparo de la citada disposición legal eran o no restrictivos de la competencia. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 28 de abril de 2016, recurso 3978/2013)

TS. Derecho electoral. Objetividad y neutralidad de la Administración. Interdicción de la arbitrariedad. Acuerdo de la Junta Electoral Central en resolución de consultas. Retirada de banderas esteladas de edificios y lugares públicos.

La afirmación de objetividad y neutralidad de la Administración ha de vincularse necesariamente a los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad. El sufragio igualitario para la elección de representantes parlamentarios es un elemento de suma trascendencia de nuestro sistema político, y por ello, paralelamente, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de ser observada en el sufragio. Dicha neutralidad en los procesos electorales es una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad en la actuación de toda Administración pública: el sistema electoral garantiza un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política. El adjetivo partidista no puede interpretarse dentro del contexto constitucional y legal como perteneciente a un partido político, sino como incompatible con el deber de objetividad y neutralidad de los Poderes Públicos y las Administraciones, en la medida en que estos toman partido por una posición parcial, es decir, no ajustada a ese deber de neutralidad o equidistancia, sino alineada con las pretensiones de un grupo de ciudadanos con inevitable exclusión del resto; lo relevante no es que la bandera cuestionada pertenezca a un partido, o se identifique con una concreta formación, sino que no pertenece a -no se identifica con- la comunidad de ciudadanos que, en su conjunto, y con independencia de mayorías o minorías, constituye jurídicamente el referente territorial de cualquiera de las Administraciones o Poderes Públicos constituidos en el Estado español, en la Comunidad Autónoma de Cataluña o en la provincia de Barcelona y, por tanto, su uso por cualquiera de esas Administraciones o Poderes quiebra el referido principio de neutralidad, siendo notorio que la bandera «estelada» constituye un símbolo de la reivindicación independentista de una parte de los ciudadanos catalanes representados por una parte de los partidos políticos, y sistemáticamente empleado por aquellas fuerzas políticas, pero carece de reconocimiento legal válido como símbolo oficial de ninguna Administración territorial, resulta obvio que su uso y exhibición por un poder público -en este caso de nivel municipal- solo puede ser calificado de partidista en cuanto asociado a una parte -por importante o relevante que sea- de la ciudadanía identificada con una determinada opción ideológica (aunque esta sea compartida por varios partidos o fuerzas electorales), pero no representativa del resto de los ciudadanos que no se alinean con esa opción, ni por consiguiente, con sus símbolos. Este argumento no tiene carácter reversible, esto es, no es aplicable a la posibilidad de que parte de los ciudadanos no se sientan políticamente identificados con los símbolos oficiales cuyo uso y carácter público -en el sentido de común- regula la ley, puesto que la neutralidad de dicho uso no depende de la voluntad o de las decisiones particulares de las Administraciones o Poderes Públicos, sino, precisamente, de su deber genérico de sujeción a la legalidad vigente configurada por los cauces democráticos que específicamente habilitan la Constitución y las leyes que la desarrollan. La vinculación entre democracia y Estado de Derecho no es accesoria, sino sustancial, de manera que solo es posible calificar de actos o decisiones democráticos los que se ajustan, en su procedimiento de adopción y en su contenido, a la ley. En este sentido, no cabe aceptar de ningún modo que la colocación de las banderas partidistas -en el sentido que se acaba de exponer- en edificios y lugares públicos constituya un acto de «obligado» cumplimiento que se impone a los Alcaldes por cuanto obedece a la decisión «democrática» de un pleno municipal adoptada con el voto de concejales democráticamente elegidos. En otras palabras, el hecho de que los acuerdos en los órganos colegiados se tomen democráticamente en modo alguno los hace conformes a Derecho, sino que precisamente están sujetos al mismo y por ello pueden ser invalidados, sin que la formación democrática de los mismos los sane ni pueda prevalecer sobre el ordenamiento jurídico, que vincula a todos los poderes públicos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 28 de abril de 2016, recurso 827/2015)