Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 al 31 de mayo de 2016) 

JPI. Compraventa de vehículo. Demanda de nulidad por instalación de software que alteraba datos sobre emisiones contaminantes. Inexistencia de legitimación pasiva del importador/distribuidor, de vicios del consentimiento, de derecho a resolver y de responsabilidad contractual.

Respecto a la falta de legitimación pasiva, la una de las codemandadas no tiene vínculo contractual alguno con el actor, su actividad empresarial consiste en la importación y distribución de vehículos, pero la venta de los mismos se realiza por concesionarios independientes. Las acciones ejercitadas son las que se derivan de un contrato de compraventa de vehículo a motor, nulidad o anulabilidad por vicios del consentimiento (dolo y error), la resolutoria del 1.124 CC y la indemnizatoria del 1.101, contrato estipulado entre el demandante y la otra empresa codemandada, concesionaria de la marca. En el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1.257 CC, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos. Ni siquiera es aplicable al caso la normativa de Defensa de los Consumidores y Usuarios. Cuando el dolo ha sido producido por un tercero sin participación alguna en el contrato ni relación alguna con los contratantes, como podría ser el caso -la empresa fabricante del vehículo-, no hay vicio del contrato y este surte todos sus efectos. No puede ser impugnado por causa de dolo, sin perjuicio de que quepa, en su caso, la vía de la impugnación por error. El contratante engañado dispondrá, en todo caso, de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios contra el autor del engaño. En este caso no puede aseverarse que se haya producido un error relevante en el actor, ni sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato, ni sobre condiciones esenciales, porque el vehículo es apto para la circulación; es decir, apto para el fin para el que se adquiere, ya que no se ha acordado ni por la Autoridad Nacional ni por la de la Unión Europea la retirada de la circulación de estos vehículos. El actor no ha probado ser una persona con especial preocupación por el medio ambiente ni que el vehículo comprado por el actor sea especialmente contaminante en lo relativo a las emisiones de óxido de nitrógeno. Para que pueda prosperar la acción de responsabilidad contractual es preciso que en la demanda se especifiquen los daños y perjuicios sufridos, se cuantifique, con la mayor precisión, el importe de la indemnización, y se practique prueba suficiente sobre la realidad de los daños y perjuicios, cosa que no ha sucedido. (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Torrelavega, de 19 de mayo de 2016, autos 603/2015)

AP. Responsabilidad civil por daños personales derivada de un hecho de la circulación.

Indemnización por la caída al reiniciar el autobús de línea la marcha realizandoun brusco movimiento que provocó su caída sin tiempo de agarrarse”. Aunque no se sabe cómo se produjo la caída y no quedó probado en la vista, tanto el juez de instancia como la Audiencia coinciden en que fue un hecho de la circulación y que, en virtud de la legislación vigente, los daños personales por accidente de circulación deben, ser indemnizados por el seguro del vehículo. No imputar al conductor los daños personales causados por un hecho de la circulación sólo es posible cuando interfiere culpa del perjudicado o una fuerza mayor, lo que en este caso no se ha dado. La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que, para los daños personales, opera un sistema de responsabilidad distinto al establecido para los daños materiales, y en base a tal normativa, recuerda que el Tribunal Supremo ha establecido en su doctrina que si los hechos no se han logrado esclarecer y se reclama por daños personales, resulta obligado estimar la demanda, bastando con acreditar que las lesiones traen causa del accidente. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, sección 2ª, de 23 de febrero de 2016, recurso 86/2015)

AP. Responsabilidad civil por daño extracontractual al ocultar la verdadera paternidad.

Condena a una mujer a indemnizar con 30.000 euros a su ex marido, a quien ocultó durante dieciocho años que no era el padre de su hija. Tras la separación de la pareja, la mujer le sugirió que no era el padre de la menor, circunstancia que el hombre decidió investigar iniciando un proceso de paternidad que, finalmente, lo confirmó y le ocasionó una fuerte depresión. Considerando “que hubo una participación muy activa del recurrente en el cuidado de la hija, y un vínculo afectivo importante, a la par que ha de considerarse el coste emocional y psicológico que estos hechos le produjeron”, la magistrada de instancia fijó en 30.000 euros la indemnización, cantidad que la Audiencia estima “adecuada. Rechazó la pretensión del hombre de que le fueran abonados los gastos de las pruebas de paternidad – “más propios de las costas causadas” en el proceso de impugnación de la paternidad - así como la de que le fueran devueltas las cantidades pagadas en concepto de alimentos; ya que el abono de la pensión alimenticia responde a una sentencia firme, “no pudiéndose dejar mediante este procedimiento una sentencia como no puesta”. El plazo de prescripción de la acción es de un año del art. 1.968.2 del Código civil, computable desde que pudo ejercitarse, es decir desde la definitiva constancia de que no era el padre (sentencia firme de la impugnación de la paternidad). El art. 1.902 del  CC, puede ser fuente de aplicación para reconocer los daños que se originan en las relaciones de familia ya sea por dolo o culpa grave, que se asocia no con el incumplimiento del deber de fidelidad (art. 68 CC), sino con el hecho de ocultar la verdadera paternidad, presumiendo que la madre o lo sabia o al menos  en el mejor de los caso era francamente dudosa. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, sección 2ª, de 3 de marzo de 2016, recurso 71/2015)

AP. Retiran la pensión de alimentos a un joven por no estudiar ni trabajar.

Pensión de alimentos. Modificación de medidas. Se retira la pensión de alimentos a un joven, que tiene en la actualidad 19 años, y que abandonó los estudios a los 14-15, porque el joven se negó a seguir estudiando y  además, ni trabaja, ni ha trabajado, ni aprendido oficio alguno ni, en suma, se ha interesado por buscar ocupación de tipo alguno. El progenitor no está obligado a sufragar la indolencia, pues cuando el art. 152-5º del CC cita, como causa de la extinción de la pensión alimenticia, la falta de aplicación en el trabajo, el criterio es trasladable a los casos en que, como el actual, el hijo ha superado la mayoría de edad y, sin embargo, se mantiene, sin fruto, sin mostrar debida aplicación o dedicación ni a los estudios ni a la búsqueda de una ocupación laboral. Con la salvedad ya hecha, de que el hijo, fuera ya del marco del proceso matrimonial pueda instar los alimentos. Solicita también que la modificación de medidas afecte al uso del domicilio que era vivienda conyugal, puesto que alcanzada a mayoría de edad del hijo y cesando la situación de custodia sobre el mismo, la razón que en su día sirvió para aquella atribución ha cesado, teniendo en cuenta que la vivienda era de los padres, ya fallecidos, del demandante. Se accede también a esta petición, siendo procedente fijar un tiempo prudencial durante el cual aún puede permanecer en  la vivienda para que pueda atender a las consecuencias de su nueva situación, plazo que será el de seis meses a contar desde la firmeza de esta resolución. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6ª, de 18 de abril de 2016, recurso 464/2015)

TS. Se anula por abusiva la cláusula que traslada el impuesto de plusvalía al comprador de un inmueble.

Compraventa de inmueble. Cláusula abusiva. Plusvalía. Compraventa de vivienda anterior a la Ley 44/2006 (que prohíbe por abusivo el traslado de la plusvalía al comprador), en la que se incluye una clausula donde se establece que todos los gastos, honorarios, impuestos y arbitrios de cualquier índole que se deriven o se relacionen con el presente contrato, o con su elevación a la escritura pública, serán a cargo del comprador, incluso la plusvalía. La Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora en la protección de consumidores y usuarios, no es aplicable retroactivamente, pero sí es posible declarar el carácter abusivo con arreglo a la legislación de protección de consumidores aplicable al contrato; ya que conforme al principio de la buena fe la clausula produce desigualdad de la parte vendedora frente a la adquirente y desequilibrio en el contenido económico del contrato; además, señalando que el impuesto de plusvalía se le impone a la vendedora que percibe el aumento del valor y no genera beneficio alguno para el comprador señalándose además que ese impuesto tiene como base la misma plusvalía, cuyo importe, el comprador no conoce en la fecha de celebración del contrato, soportando, por ello, una incertidumbre sobre el alcance de su obligación. La consecuencia del carácter abusivo al tratarse de una estipulación no negociada individualmente que limita los derechos de los consumidores recibe la sanción de la nulidad que convierte en indebido y restituible lo pagado por el consumidor por el concepto de que se trata. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 17 de marzo de 2016, recurso 787/2014)

TS. Confirmada la condena a un periódico de Tenerife por publicar informaciones no veraces sobre un detenido.

Derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Derecho a la libertad de información. Intromisión ilegítima en el honor del demandante por el contenido de los artículos publicados, a raíz de la detención del demandante por presuntos abusos sexuales a menores; causa penal que posteriormente se archiva por inexistente. La información fue veraz en lo referente a la detención del demandante, su puesta a disposición judicial y la diligencia de entrada y registro en su domicilio con recogida de material informático para su examen, pero no lo fue en todo lo demás. Parece haber primado el afán de primicia informativa sobre el cumplimiento del requisito de la veracidad prestando «una importancia y una atención desproporcionadas» al «testimonio extractado de algún vecino». Aunque es cierto que el profesional de la información no está obligado a revelar sus fuentes, también lo es que si la noticia no se ajusta a la verdad, resulta inaplicable la doctrina del reportaje neutral, el informador habrá de asumir su responsabilidad por vulnerar los derechos fundamentales de las personas afectadas por la información. Mediante el requisito de la veracidad, se exige al profesional de la información una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz. La información se reputará veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente. Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. Únicamente « cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente. La fijación de la cuantía de las indemnizaciones es competencia del tribunal de instancia y solo cabe su revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando exista una notoria desproporción. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de mayo de 2016, recurso 854/2014)

TS. Servidumbres. Título y modo. Adquisición por usucapión. Accesión invertida. Luces y vistas. Alero. Presunción de pared medianera.

En general, ha prevalecido en la jurisprudencia un criterio contrario a la apreciación de la accesión invertida en relación con la servidumbre de luces y vistas, haciéndose hincapié en la inexistencia del requisito de la buena fe, pero no sin exponer otras razones. Así, se trata de objetivar el problema apoyándose en argumentos no dependientes de la buena o mala fe sino en la sumisión del Juez al imperio de la Ley. Y, es sobre este último planteamiento, desde donde ha de enfocarse y resolverse el problema, ya que la doctrina de la accesión invertida, como creación jurisprudencial, dentro de la tarea de prestar complemento al ordenamiento jurídico que interpreta, se explica en tanto en cuanto viene a dar respuesta a una laguna legal surgida cuando la construcción no se hace toda ella en terreno propio, esto es, cuando se construye parcialmente en terreno ajeno (y se tiene buena fe). Pero si el caso concreto halla pleno y claro encaje en el supuesto normativo, por más que resulten penosas las consecuencias del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, no hay otra alternativa que la del respeto riguroso de la norma en cuestión, y, ninguna duda deja al respecto la aplicación del artículo 582 del Código Civil que claramente ordena que no se abran ventanas con vistas rectas ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Otra cosa es que la ejecución de las medidas restitutorias al estado precedente se lleven a cabo con el menor costo posible para el ejecutado. Esta doctrina jurisprudencial hace prevalecer el imperio de la ley, hasta el punto que existe un sector doctrinal que afirma que parece existir una especie de expropiación forzosa en interés privado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de mayo de 2016, recurso 1309/2014)

TS. Nulidad de actuaciones. Reproducción humana asistida. Gestación por sustitución (vientre de alquiler). Denegación de acceso al Registro Civil de la filiación a favor de los progenitores sustituidos. No discriminación. Derecho a la intimidad familiar. La jurisprudencia del TEDH.

Las sentencias del Tribunal de Estrasburgo en los casos Labassee y Mennesson, reconociendo que la filiación es un aspecto esencial de la identidad del individuo, no establecen que, a priori y en todo caso, cualquier decisión que afecte a la filiación de los menores suponga una violación de su derecho a la vida privada. Afirman que el juez nacional, al aplicar la excepción del orden público internacional, debe procurar un equilibrio justo entre el interés de la comunidad en lograr que sus miembros cumplan con la elección efectuada democráticamente en su seno y el interés de los demandantes, incluido el interés superior del niño, para disfrutar plenamente de sus derechos al respeto de su vida privada y familiar. A tal efecto, el Tribunal examina la injerencia que dicha afectación supone a la luz de su jurisprudencia sobre el art. 8 del CEDH, concluyendo que, en los mencionados casos, la injerencia cumple los requisitos de estar prevista en la ley y responder a una finalidad legítima, pero no supera la exigencia de ser necesaria en una sociedad democrática, debido a las consecuencias extremadamente rigurosas que en el ordenamiento jurídico francés se derivan de que los niños hayan sido gestados por una madre subrogada contratada por los comitentes, pues niega toda posibilidad de establecer lazos paterno filiales entre los comitentes y los niños, por lo que existe un desequilibrio injustificado entre los fines legítimos buscados por el Estado y el respeto a la identidad de los menores. El Tribunal no afirma que la negativa a transcribir al Registro Civil francés las actas de nacimiento de los niños nacidos en el extranjero por gestación por subrogación infrinja el derecho al respeto de la vida privada de esos menores. Lo que afirma es que a esos niños hay que reconocerles un estatus definido, una identidad cierta en el país en el que van a vivir. Estatus fijado conforme a las normas esenciales del orden público internacional del Estado en cuestión sobre filiación y estado civil, siempre que sean compatibles con esta exigencia, como lo son en el ordenamiento jurídico español, en el cual, ese estatus puede proceder del reconocimiento o establecimiento de la filiación biológica con respecto a quienes hayan proporcionado sus propios gametos para la fecundación, puede proceder de la adopción, y, en determinados casos, de la posesión de estado civil, que son los criterios de determinación de la filiación que nuestro ordenamiento considera idóneos para proteger el interés del menor. Las molestias e inconvenientes que para los recurrentes (y en menor medida para los niños, que por su edad no serán conscientes de la situación) puede suponer la situación provisional que se dé al sustituir la filiación resultante de la transcripción de las actas de nacimiento de California por la filiación que resulte de la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico español, no alcanzan entidad suficiente como para considerar que se produce el desequilibrio vulnerador del derecho a la vida privada de los niños, en su aspecto de fijación de una identidad determinada. Voto particular. (Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 2 de febrero de 2015, recurso 245/2012)