Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 15 de diciembre de 2016) 

TS. Concurso de acreedores. Incidente concursal. Acción de contenido patrimonial contra el concursado. Reclamación extemporánea. Crédito no concurrente.

Los créditos que no aparezcan reconocidos en la lista de acreedores no pueden ser reclamados durante la fase de cumplimiento del convenio, y sólo después de la declaración de cumplimiento del mismo, puede dirigirse su reclamación frente al deudor concursado. Aunque pueda considerarse extemporánea la solicitud de reconocimiento de un crédito concursal a efectos de su inclusión en la lista de acreedores y su satisfacción en el concurso, es necesario que el juez del concurso se pronuncie sobre la pretensión de declaración de existencia de un crédito o de otro derecho de contenido patrimonial cuando se ha ejercitado una acción de contenido patrimonial contra el patrimonio del concursado a través de un incidente concursal. En el caso, los órganos de instancia omitieron un pronunciamiento debido al limitarse a considerar extemporánea la pretendida inclusión del crédito en la lista de acreedores, puesto que debieron pronunciarse sobre la existencia de ese crédito, derivado de un incumplimiento contractual. En este sentido, aquellos créditos que por no verse recogidos en los textos definitivos, en concreto, en el de la lista de acreedores, no puedan considerarse concurrentes, no resultan extinguidos pero no pueden ser satisfechos en el concurso con cargo a la masa activa. Su satisfacción, de ser posible, habrá de producirse una vez concluido el concurso, ya sea con el remanente de la liquidación o con los nuevos bienes que pudieran entrar en el patrimonio del concursado una vez concluida la liquidación y con ella el concurso, o, en caso de convenio, una vez declarado el cumplimiento del mismo, si bien en tal caso el crédito sufrirá las quitas acordadas en el convenio. En consecuencia, no procede condenar a la concursada al pago del crédito en el concurso, porque la reclamación ha sido extemporánea, posterior a cualquiera de los momentos que permiten la inclusión y satisfacción del crédito en el concurso, sea con la clasificación que corresponda a su naturaleza, sea con la clasificación de subordinado por su comunicación tardía, sin perjuicio de que el pago del crédito pueda reclamarse una vez haya concluido el concurso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 04 de noviembre de 2016, recurso 707/2014)

TS. Contrato de permuta financiera. Obligaciones de información de la entidad de servicios de inversión y error vicio del consentimiento.

Obligaciones de información de la entidad de servicios de inversión y error vicio del consentimiento. Los contratos litigiosos, de naturaleza mercantil, fueron concertados por una sociedad de capital en el marco de su actividad empresarial y para el desenvolvimiento de su objeto social, por lo que la legislación protectora de los consumidores y usuarios no es aplicable a la contratación de productos financieros por una empresa en el desempeño de su tráfico mercantil. Sin embargo, existe la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos, como las permutas financieras y aquí ni siquiera consta que se hiciera un estudio previo de las condiciones económicas y empresariales del cliente para asegurarse de la adecuación del producto ofrecido a su perfil inversor. Un incumplimiento de dicha normativa, fundamentalmente en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los contratos de swap y contratos de permuta financiera, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía, como a un también elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo. La entidad recurrida prestó al cliente un servicio de asesoramiento financiero que le obligaba al estricto cumplimiento de los deberes de información que en este caso incide directamente en el error del cliente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 16 de noviembre de 2016, recurso 1489/2013)

TS. Contrato de transporte aéreo de mercancía y la aplicación del Convenio de Varsovia por pérdida.

Pérdida de la mercancía en el almacén bajo la custodia del transportista y sus dependientes. Responsabilidad derivada. Calificación del contrato suscrito, bien como de transporte aéreo, o bien como contrato de depósito, a los efectos de la normativa aplicable. Aplicación del Convenio de Varsovia, de 12 de octubre de 1929 y limitación de responsabilidad. El transporte aéreo, comprende el período durante el cual los equipajes o mercancías se hallen bajo la custodia del porteador, bajo su control mediato o inmediato y hasta su entrega al destinatario. Con relación a la responsabilidad derivada, que en estos supuestos de transporte aéreo de mercancías, una vez depositada la mercancía en tierra, no por ello el contrato de transporte suscrito se convierte automáticamente, salvo pacto en contrario, en un contrato de depósito mercantil, con la exigencia de la responsabilidad propia o típica del depositario, por lo que hasta la entrega al destinatario, se sigue aplicando el convenio de Varsovia con la consiguiente limitación de la responsabilidad prevista en dicho Convenio.  Así pues, al no haberse acreditado el dolo, o falta equivalente, del transportista o sus dependientes (artículo 25 del Convenio), máxime cuando el transporte fue contratado sin declaración especial de valor, ni pago de tasa suplementaria que incrementara la diligencia exigible por custodia, resulta de aplicación la limitación de responsabilidad prevista artículo 22 del Convenio de Varsovia (doscientos cincuenta francos por kilogramo, salvo declaración especial). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 25 de noviembre de 2016, recurso 1199/2014)  

TS. Disolución de Sociedad limitada por pérdidas y el cálculo o determinación del patrimonio neto.

Disolución por encontrarse la sociedad en una situación de pérdidas que reducen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social. Al tiempo de ejercitarse la acción de disolución de la sociedad, en el año 2008, regía la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Si bien, de acuerdo con la normativa contable, a estos efectos forman parte del patrimonio neto tanto los préstamos participativos como las aportaciones de los socios para compensación de pérdidas o, en general, a fondo perdido, es necesario que en cada caso se acredite que se cumplen sus condiciones propias. En el presente caso, no consta que las aportaciones de los socios realizadas inicialmente como préstamos a largo plazo se hubieran convertido en aportaciones a fondo perdido, y por lo tanto hubieran dejado de ser pasivo exigible a efectos del cálculo de la causa de disolución.Conviene puntualizar  por tanto que estas aportaciones de los socios son aportaciones a fondo perdido o, de forma más específica, para compensación de pérdidas, sin que los socios tengan un derecho de crédito para su devolución. Como se desprende del reseñado art. 36.1.c) Ccom., es preciso que no formen parte del pasivo.  De otro modo, se trataría de préstamos de los socios, que tendrían derecho a ser restituidos, razón por la cual, salvo que tengan la consideración de préstamos participativos, forman parte del pasivo exigible. Al respecto, resulta irrelevante que el préstamo fuera a corto o a largo plazo, pues mientras tenga esta consideración de préstamo, supone que la sociedad está obligada a su devolución, y por ello es pasivo exigible. Corresponde a la sociedad acreditar que las aportaciones de los socios lo fueron al patrimonio neto, esto es para compensar pérdidas o, en general, a fondo perdido, ya sea desde el principio, ya sea por voluntad posterior de los aportantes. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 24 de noviembre de 2016, recurso 871/2014) 

TS. Salvo excepciones, la perpetuidad se opone a la naturaleza de los contratos y atenta al orden jurídico.

Arrendamiento de servicios/acuerdo de colaboración. Duración indefinida. Denuncia o desistimiento unilateral. Inexistencia de prescripción.No cabe la reconvención a la reconvención. El desistimiento unilateral del contrato al amparo de lo dispuesto en el art.1.583 CC y por tener el carácter de indefinido, no está sujeta al plazo de prescripción de 15 años de las acciones personales establecido en el art. 1.964 CC. Desistimiento ad nutum, tiene su razón en la prohibición de que un contrato sea indefinido o perpetuo; principio general de aplicación a los supuestos no previstos en la ley. Las obligaciones de duración indeterminada son válidas pero no pueden ser consideradas perpetuas y los contratantes tienen la facultad de liberarlas. Ahora bien,  a pesar de que el preaviso no es necesario para resolver contratos de duración indefinida, el ejercicio de la facultad resolutoria de forma sorpresiva, sin preaviso, puede ser abusivo o de mala fe, lo que no impide la resolución pero da lugar a indemnización por daños y perjuicios. Da igual que el contrato se considere arrendamiento de servicios o de colaboración ya que este último si se otorgó por tiempo indefinido, también conllevaba la rescisión unilateral libre. No se aprecia reconvención de la reconvención, ya que la parte actora al contestar a la demanda reconvencional no introduce ninguna pretensión nueva, autónoma y que no se hubiese incluido ya en el debate; es decir, se admite que el demandante pueda combatir la tesis reconvencional con medidas impugnativas de excepción, pero lo que no podrá es instar pretensiones nuevas y autónomas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 16 de noviembre de 2016, recurso 1371/2014) 

Transporte terrestre de mercancías. Daños en la carga. Interrupción y suspensión del plazo de prescripción. Interpretación del artículo 79.3 LCTTM en relación con el 32.2 CMR. Comunicación de los daños por e-mail.

De la correlación entre los artículos 32.2 CMR y 79.3 LCTTM, así como de la jurisprudencia sobre el primero, se desprende que la normativa española ha incidido en la distinta regulación y alcance que presentan la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción. Mientras que la primera determina que el plazo comience a contarse nuevamente desde el principio, por el contrario, la suspensión no resta eficacia al tiempo ya transcurrido, de forma que el cómputo del plazo simplemente se reanuda. La traducción al castellano del art. 32 del Convenio CMR habla claramente de interrupción, pero se trata propiamente de suspensión, pues la suspensión se distingue de la interrupción, aparte de las diferencias relativas a que el transcurso del plazo no se reinicia sino que se reanuda, es decir, se toma en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad, y a la aplicabilidad (excepcional) a los plazos de caducidad, en que se produce una paralización del decurso del plazo en tanto no sucede o cesa un determinado estado de hecho o de derecho, o se produce una determinada circunstancia, que en el caso es la respuesta por escrito a la reclamación; sin que obste a la aplicación del régimen de suspensión la falta de una regulación general, pues el art. 32.2 cumple la previsión legal, habiendo sido reconocidos los efectos jurídicos de la misma en la jurisprudencia. En el marco general de la prescripción de la acción, el artículo 79.3 ha establecido una regla especial al contemplar la reclamación extrajudicial por escrito como causa suficiente para suspender y no para interrumpir la prescripción de las acciones nacidas al amparo del contrato de transporte terrestre objeto de regulación por la Ley 15/2009. Dada la función tuitiva de la misma con relación al cargador o comitente y, a su vez, la conveniencia de que la suspensión no se prorrogue innecesariamente, el transportista tiene el deber ex lege de actuar con la rapidez y diligencia necesarias en caso de pretender la reanudación del plazo de prescripción de la acción, enviando todo documento recibido con su rechazo por escrito a la reclamación solicitada. En el caso, la suspensión de la prescripción de la acción se desprende de los correos electrónicos, que reflejan con claridad la reclamación por escrito de la demandante. Máxime cuando la reclamada, casi un año después, solicitó mayor información al efecto de dar cuenta al seguro. Sólo cuando la demandante le reiteró su reclamación con mayor firmeza, la reclamada rechazó su responsabilidad, sin que hasta el momento hubiese puesto traba alguna a la reclamación solicitada con tanta anterioridad, período en el cual la prescripción de la acción estuvo en suspenso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 25 de noviembre de 2016, recurso 1378/2014) 

TS. Préstamo mercantil. Pacto de liberación del afianzamiento y vencimiento anticipado de la obligación. Interpretación integradora de las cláusulas.

En los supuestos de extinción o modificación de la obligación del fiador con subsistencia de la obligación garantizada, la liberación o relevación de la fianza debe atender, como primer criterio de interpretación, a la voluntad querida por las partes. En el presente caso, esta voluntad queda claramente plasmada en la condición particular en la que la entidad bancaria se comprometía, de forma expresa e irrevocable, a autorizar la liberación del afianzamiento conforme a unas circunstancias expresamente contempladas, entre las que se encontraba la formalización de una hipoteca mobiliaria en garantía de la operación sobre los bienes adquiridos con el importe del préstamo. Extremo que la deudora y los garantes solidarios cumplieron al presentar dicha garantía y constituirla. De forma que la formalización de la hipoteca mobiliaria no fue extemporánea, pues el vencimiento anticipado de la obligación no venía contemplado en dicha cláusula como un hecho obstativo a la facultad de sustitución de la garantía concedida a los garantes personales de la obligación. Si de la interpretación sistemática del clausulado resultase alguna duda del sentido querido por las partes, tal oscuridad de las cláusulas en cuestión no puede favorecer a la parte que la hubiere ocasionado. Máxime cuando dicha oscuridad se desprende de una cláusula predispuesta por la entidad bancaria, en este caso, la cláusula referida de las condiciones generales del préstamo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 1 de diciembre de 2016, recurso 1796/2014)

TGUE. Marca comunitaria. Oposición del titular de marca anterior a productos o servicios no similares. El Corte Inglés/The English Cut.

La protección ampliada que confiere a la marca anterior el artículo 8.5 del Reglamento 207/2009 presupone: identidad o similitud de las marcas en conflicto, un renombre de la marca anterior invocada en apoyo de la oposición y un riesgo de que el uso sin justa causa de la marca solicitada se aproveche indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos. Esos tres requisitos son acumulativos y la falta de uno de ellos basta para hacer inaplicable esa disposición. En lo que atañe, más en especial, al tercero de los requisitos, este se refiere a tres tipos de riesgo distintos y alternativos: que el uso sin justa causa de la marca solicitada sea perjudicial para el carácter distintivo de la marca anterior; que sea perjudicial para el renombre de la marca anterior y, en tercer lugar, que se aproveche indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior. El primer tipo se materializa cuando la marca anterior ya no logra provocar la asociación inmediata con los productos para los que está registrada y es usada. Se refiere a la dilución de la marca anterior a través de la dispersión de su identidad y de su influencia en el público. El segundo tipo de riesgo se da cuando los productos o servicios objeto de la marca solicitada pueden producir tal impresión en el público que el poder de atracción de la marca anterior resulta mermado. El tercer tipo de riesgo consiste en que la imagen de la marca de renombre o las características proyectadas por ésta se transfieran a los productos designados por la marca solicitada, de modo que su comercialización pueda ser facilitada por esta asociación con la marca anterior de renombre. No obstante, en ninguno de esos supuestos es exigible la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, sino que sólo es preciso que el público pertinente pueda establecer un vínculo entre ellas, sin que forzosamente tenga que confundirlas; basta que exista uno solo de los tipos de riesgo mencionados para que la disposición sea aplicable. En el caso, toda vez que existe una similitud conceptual, aun ligera, entre los signos en conflicto, el público pertinente podría establecer un vínculo entre ellos, o cuando menos asociarlos, sin confundirlos no obstante; cuanto más bajo sea el grado de similitud, conceptual en este caso, entre la marca solicitada y la marca anterior, tanto más incierto será el vínculo que el público pertinente podrá establecer entre ellas. Esa asociación solo podrá realizarse una vez que el consumidor medio español haya hecho el esfuerzo intelectual de transponer o de traducir de una lengua a otra el concepto común a las marcas consideradas. Por tanto, la asociación que el público pertinente pudiera establecer entre los signos en conflicto sería tenue. No obstante la asociación, al menos tenue, que el público pertinente pudiera establecer entre las marcas consideradas, las alegaciones de la demandante, puesto que no están corroboradas por medios de prueba pertinentes para ello, no son suficientes para demostrar la existencia real o potencial de una lesión del renombre de las marcas anteriores. (Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, Sala tercera, de 27 de octubre de 2016, asunto T-515/12 RENV)